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Año: 1964, Fallos: 260:214 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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É ficamente regido por lo establecido en la"ley 3975, especialmente en sus arts.

9 y sigts. , En consecuencia, encontrándose indisolublemente ligada la suerte de este r proceso a la interpretación y aplicación de disposiciones que son, por su esencia, N de naturaleza federal, el conocimiento de la presente causa no corresponde ratione 1 materia a los tribunales de este fuero.

f Por ello, oído el Sr. Fiscal de Cámara, se declara la incompetencia de la o justicia ordinaria de la Capital, disponiéndose que estas actuaciones sean remiE tidas al Juez Federal que corresponda. — Mario H. Pena — Luis Carlos Cabral — Mario S. Ras, ts SENTENCIA PE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN 10 FEDERAL f Y CONTENCIONOADMINISTRATIVO B Buenos Aires, 5 de junio de 1964.

É Y vistos; y considerando:

E Que estos autos llevan a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de E apelación interpuesto por el Dr. Jaime F. Fernández Madero, letrado apoderado de E la parte querellante, contra la resolución de fs. 126 que declara la incompetencia de E la Justicia Federal para entender en la entisa, IA Que, contrariamente a lo que se aduce en la resolución de fs. 105, en el enso en E examen no se habríg infrincido ninguna norma de carácter federal como son las E contenidas en la ley 1975, sino pura y simplemente textos expresos del Código Penal | como son los que .reprimen la venta como propios de bienes ajenos. En efecto, el E hecho eonereto que ha originado el presente consiste en da imputación de haber vendido mareas de comercio ajenas como si fueran propias, es decir, no está en tela e de juicio ninguna de las hipótesis contempladas en el título HE .de la citada Ley de É Maress, extremo éste indispersable para la competencia de este Fuero.

E Que la mera eirentstaneia de que el bien ajeno vendido como propio sea un m título de una marca de comercio extendido con las formalidades de la ley 13975, E en nada altera o modifica el hecho ilícito previsto como delito común en el Cóle: digo Penal (art. 173, ine. 1) y no como especial del derecho marcario. Tampoco tiene asidero la petensión del apelante de inelnir el hecho de marras entre los supuestos reprimidos por el ine. 5 del art. 45 de dicha ley, porque es bien =a bído, como dice Rurrri Morrxo, que dicha disposición lezal se refiere, desde luezo, E ala venta de etiquetas, eópsnins, envases, ele. reci-trados como mareas y 2 la | de estños, eli=és, ete, que permitan imprimirlas (Tratado de Marcas de Fábrica y E de Comereio. páz. 415, 9 435), pero no al título en si mismo.

H Por ello, fundamentos concordantes del anto apelado y de conformidad «a lo E dictaminado por el Señor Fisenl de Cámara, =e resnelve: confirmar la resolución E apelada de £=. 126 que declara la incompetencia de la Justicia Federal pora enP tender en las presentes aetuaciones. — Evrique Ramos Mejia — Ambrosio Roa mero Carranza Mornán Juárez Peñalea.

r DicramEN DEL ProcURaDOR CIENERAL SUBSTITUTO Suprema Corte:

Las razones que fundan el pronunciamiento de la Cámara 4 Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciósondministra1 °

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:214 
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