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Año: 1964, Fallos: 260:99 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tablecen que los pazos deben hacerse dentro de los 50 días de la presentación de las facturas, art. 17 del pliego de las condiciones particulares". Impone costas, 4) Que apelado el prominciamiento, la demandada expresa sus aeravios (fs, 9910), a los enales la actora contesta a fs.

106116. Sostiene la Empresa Nacional de Telecomnnieaciones que el contrato eclebrado con Guillermo Kraft se encuentra com prendido en lo dispuesto por el art. 19 del deereto-ley 2740-56 y que esta disposición legal "cs plenamente aplicable ala aetividad de la accionante, imeluso a la impresión de la guía telefórica", Asimismo, estima que dieha norma "no contraría los prineipios de la Constitución Nacional" y que "sti aplicación al contrato de fs. 113 en la forma en que administrativamente se Ta efectuado no violenta el derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Carta Magna", Pide, ada vez, que se declaren las costas en el orden entisado y, con respeeto alos intereses, también se agravia de la condena oa pagarlos a partir de los treinta días de la fecha de presentación de cada factura, pres estima que °si es razonable fijar mi lapso de trenta días para el pago de las facturas correspondientes a stas especificamente consignadas enel contrato como precio no lo es para mmentos de mayores eostos que reguieran verificación contable previa", en enyo causo corresponde sean devenzados "a partir de la decisión definitiva en este pleito"; y ello, a fortiori, si se tiene en enenta que °°la sapuesta denda reclamada en antos no revestirá el enrácter de líquida y exigible hasta tanto la justicia no decida definitiva mente sobre la procedeneia de la misma" 5) Que a fs, 125125 obra la decisión de la Cámara a que, que confirma la sentencia apelada y declara inaplicable al caso de autos las disposiciones del decreto-ley 2740/56, pres, de haeórselo, "se afectaría el derecho de propiedad de la netora, pues su patrimonio se vería reducido en la medida en que se produjo esa elevación de salarios, a pesar de que con anterioridad había adquirido el derecho a resarcirse de ese amiento", Señala la decisión, por otra parte, que el contrato es ajeno a las preseripciones del deereto-ley en enestión, pues los "fines de salvagnardia del interés general" perseguidos por ese deereto-ley "no restiltan así afectados con el reconocimiento de los derechos reelamados por la actora, porque no se trata de aumentos sorpresivos ni que emanen de st propia decisión", toda vez que "el mayor precio que la actora pretende cobrar no obedece a un acto espeenlativo de

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Año: 1964, CSJN Fallos: 260:99 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-260/pagina-99

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