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Año: 1965, Fallos: 261:121 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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como la multa es una pena, no puede imponerse sin previa ley que la autorice.

No comparto este criterio. El recordado art. 16 se refiere a los funcionarios, empleados y auxiliares de la justicia de la Nación, y entre estos últimos la doctrina está acorde en incluir a los abogados (Yorré, Manual de Procedimiento, ed. 1941, tomo 1, p. 231; Arsixa, Tratado de Derecho Procesal, ed. 1941, tomo 1, capítulo X).

A 1 vez el art. 18, referido específienmente a los ahogados, autoriza a los tribunales colegiados y jueces a aplicar a éstos arresto personal hasta cinco días y ofras sanciones disciplinarias.

Lógico es entonces que entre esas sanciones genéricamente mencionadas se consideren ineluídas todas las previstas en el cuerpo legal y que, como en el easo de la multa, senn perfectamente compatibles con el desempeño de la función del sancionado.

Por último, la multa no es, dentro del decreto-ley 1285/58, una pena, pues de los términos de sus arts, 16 y 18 se desprende claramente que no pasa de ser una sanción disciplinaria y que su imposición, en tales casos, no resulta de condena en los términos de la Constitución ni del Código Penal.

Creo en enmbio que los agravios vinculados con la segunda medida dispuesta por, la Cámara son atendibles pues la separación de los abogados de una enusa no está prevista en el régimen sancionatorio legal imperante y, por lo tanto, no puede ser incorporado a él por decisión de los tribunales.

En mérito a lo expuesto, estimo que correspondería confirmar la resolución apelada en lo que concierne a la multa impuesta y revocarla en lo relativo a la separación de la causa del profesional recurrente. Buenos Aires, 4 de junio de 1964. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15-de marzo de 1965.

Vistos los autos: "Ferrari Hardoy de Rodríguez Arias, | Amalia M. e/ Rodríguez Arias, Casinno J. s/ divorcio y sep. de bienes", Y considerando:

1) Que esta Corte participa de la doctrina con arreglo a la cual cabe reglamentar, legal y razonablemente, la facultad judicial de sancionar por vía disciplinaria a las partes litigantes y a sus apoderados y abogados, incluso en lo atinente a las penalidades que puede imponérseles. Encuentra, en efecto, que respecto

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:121 
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