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Año: 1965, Fallos: 261:122 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de los tribunales cuya institución y competencia dependc de la ley, no cabe reconocerles facultades sancionatorias distintas de las que ésta les atribuye, so color de la necesidad de atribuciones inherentes —confr. Wiiovouer, Principles of the Constitutional Law of the United States, púg. 686; Corwix, The Constitution of the United States of America, púg. 515; Corpus Juris Secundum, t. 17, págs. 58 y 132—.

2?) Que es con este alcance con que debe entenderse la jurisprudencia del Tribunal con arreglo a la cual no corresponde el recurso extraordinario respecto de las sanciones disciplinarias que no excedan de las usunles —Fallos: 254:427 — o de las aplicadas en la medida que las leyes pertinentes habilitan a los jueces para imponerlas —Fallos: 255:101 —.

3 Que la solución no varía por razón de la existencia del precepto legal que atribuye a los jueces la facultad de prevenir la obstrucción del enrso normal de los procedimientos, porque ella no contempla la limitación legal de las sanciones a que puede haber lugar en casos tales ni es óbice a clla.

4) Que se sigue de lo expuesto que el recurso extraordinario debe admitirse, con fundamento en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional y en la doctrina atinente a las sentencias carentes de fundamentos normativos bastantes para sustentarias —Fallos: 256:264 y otros— respecto de la decisión de fs. 346, que mantiene la de fs, 336, en cuanto por ella se dispone apartar al Dr. Luis F. Acuña de toda actuación profesional en el incidente, en la causa principal y en los juicios conexos o incidentales, con la advertencia de que se devolverán los escritos si vienen con su firma. Ello, además, porque la reconsideración solicitada a fs. 340 no fue desestimada a fs. 346 por razones formales, por lo que la extemporancidad del recursó deducido a fs. 352, no es admisible —Fallos : 254:184 ; 256 ::303 y sus citas—.

59) Que, ciertamente, esta Corte aprecia la preocupación de la Cámara apelada por la buena marcha de los procedimientos y comparte su juicio en cuanto a la impertinencia del inusitado modo de actuación profesional de que da cuenta ln sentencia de fa. 236. Sin embargo, toda vez que el orden institucional está fundado en las leyes válidas y que para su debida preservación y acatamiento es primordial la voluntad de autocontrol de quiches son sus órganos de aplicación, en cuanto servidores de la justicia —Fallos: 256:474 , consid. 79—, considera que la sentencia apelada no puede mantenerse en cuanto al punto en cuestión. Esto así, además, porque, como quiera que esté de manifiesto una reprobable y sistemática intención de obstruir y retardar el curso de las actuaciones judiciales y por muy necesaria

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:122 
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