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Año: 1965, Fallos: 261:123 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que parezca una cláusula explícita que consagre la facultad disciplinaria de los jueces para asegurar por esos medios el camplimiento de las exigencias éticas a que debe ajustarse la conducta de las partes y de quienes les patrocinan, es lo cierto que no existen en el derecho positivo y escrito del proceso preceptos que enuncien sanciones de ese tipo, 6) Que, en cuanto a las multas igualmente apeladas, el Tribunal comparte las conclusiones del dictamen de fs. 401, concordantes con la jurisprudencia de esta Corte —Fallos 245:25 ; 255:101 y 283 y otros—. Estima, en efecto, que tales multas se hallan autorizadas por el art. 18 del decreto-ley 1285/58, que faculta a los jueces a imponer arresto personal de hasta cinco días y otras sanciones disciplinarias a los abogados, litigantes y demás personas que obstruyeren el curso de la justicia o que cometicren faltas contra la dignidad y el decoro de los magistrados. Porque si hien la norma no menciona expresamente la sanción de multa, debe entendérsela comprendida entre las otras a que ella alude y porque se complementa con la que dispone el art. 16 del mismo decreto-ley para los empleados y auxiliares de la justicia. Todo ello con fundamento en que la facultad disciplinaria no importa la atribución de imponer penas del derecho criminal —Fallos: 256:97 — ni obsta, en consecuencia, a la prudente interpretación adecuada de los preceptos del caso.

A lo expuesto cabe agregar que a esta conclusión debe llegarse porque, aun cuando sin esfuerzo dialéctico de ninguna especie sea posible concluir que las medidas de ese tipo se mantuvieron incluídas dentro de la expresión "u otras sanciones disciplinarias", que integra el texto del art, 18 del decreto-ley 1285/58, es todavía más evidente que los arts, 52 y 53 del Código de Procedimientos, en razón de no contener normus opuestas a las que se cnumeran en aquél, tampoco pueden considerarse derogados por los efectos del art, 67 del mismo. ' Por ello, y lo dictaminado vor el Sr. Procurador General, se revoca la resolución apelada de fs. 336, mantenida a fs. 346, en lo que dispone en el punto 4? de su parte dispositiva. Y se la confirma cn lo demás que decide y ha sido objeto de recurso extraordinario. :

AnistósuLo D. Aráoz DE LAManriIp — Luis María Borri Bocaero (con 4 voto) — Peoro AnBerastURr en disidencia parcial) — Ricarpo Coromares — Estesax Imaz — Cartos Juan Zavara Ropmf cuz (en disidencia) — Amírcan:

A. MerCapen.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:123 
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