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Año: 1965, Fallos: 261:115 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los precedentes de esta Corte (Fallos: 253:439 y sentencia del 2 de septiembre en la causa "Ferré e/ Gob. Nac. 8/ desalojo) aun en casos en que no rige la exigencia de la reclamación administrativa previa (Fallos: 253:312 ).

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada.

Prono ABERASTURY.


ANIBAL JORGE ETCHEPARE v, DIRECCION GENERAL de PRESTAMOS

PERSONALES y cos GARANTIA REAL

RECURSO DE QUEJA.
El rechazo de un recurso "in limine", en razón de ser manifiesta su improcedencia, no agravia la garantía constitucional de la defensa en juicio (1).

LUIS MARIANO ZAFFARONI v. SERGIO SIDERMAN y Orio

REMISION DE AUTOS. :
El principio de que la declaración de incompetencia en las eausas civiles no autoriza la remisión de los autos a otros jueces para la continuación de su trámite, reconoce excepciones fundadas en razones de economía procesal y de celeridad en los trámites, que autorizan a la Corte a pronunciarse sobre la cuestión de competencia planteada.

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Concurso citil. Fuero de atracción.

Las facultades de conocimiento y de ejecución en los juicios universales, que las leyes del enjuiciamiento atribuyen con exclusividad a los tribunales respeetivos, no desaparecen con la homologación del concordato o con el levantamiento del concurso. Tales actos, aunque destinados a influir sobre su desarrollo, no ponen término a la competencia de los respectivos tribunales para la definitiva liquidación de los procedimientos concursales. Así, corresponde a la justicia provincial —la del conecurso— y no a la justicia nacional en lo civil, proseguir conociendo del juicio por escrituración y daños y perjuicios, oportunamente remitido, en virtud del fuero de atracción del juicio universal, sin que a ello obste que el concurso civil hubiese concluido al ser homologado judicialmente el concordato oportunamente propuesto.

1) 1 de marzo. Fallos: 240:679 .

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:115 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-115

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