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Año: 1965, Fallos: 261:116 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL :
Suprema Corte:

Si bien es contrario a los principios que rigen la competencia en las causas de la naturaleza de la presente que los jueces se remitan los autos unos a otros o que promuevan de oficio contiendas de carácter negativo, estimo procedente, por razones de economía procesal, que V. E. examine la cuestión planteada y decida cuál es el tribunal que debe entender en el sub indice art. 24, ine. 79, decreto-ley 1285/58 y Fallos: 234:382 ; 238:403 y 245:324 ,- entre otros).

Se trata de lo siguiente: a fs. 10 don Luis Mariano Zaffaroni, por apoderado, inicia demanda por escrituración y daños y perjuicios contra los señores Sergio y José Siderman, el que radica ante el Juzgado Nacional en lo Civil n? 10 de la Capital Federal, Decretado posteriormente el concurso civil de los demandados por el titular del Juzgado en lo Civil y Comercial de 2da.

Nominación de San Miguel de Tucumán, el juez nacional, al solicitársele la acumulación de dicha causa al juicio universal aludido, remite de conformidad las actuaciones a dicha ciudad, continuando la tramitación del litigio ante la justicia provincial.

Cinco años después el juez dicta sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes (ver fs. 226). Apelado tal pronunciamiento por el síndico del concurso y concedido el recurso ver fs. 231 vta.) —luego de resuelta por la Suprema Corte provincial la cuestión de competencia trabada entre las dos Cámaras del fuero— el tribunal de alzada dicta resolución a fs, 320 declarando su incompetencia, sobre la base de que habiendo concluído el concurso civil de los demandados —al haber sido homologado judicialmente el concordato oportunamente propuesto— corresponde, en su opinión, que los jueces que entendieron originariamente en el juicio, es decir, los de la Capital Federal, recobren su competencia.

Remitidos los autos a la justicia que intervino al ser iniciada la acción, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dicta resolución a fs. 364 declarándose incompetente para entender en los recursos de apelación interpuestos a fs. 231, 232 y 234 y manda devolver las actuaciones a Tucumán. El tribunal local mantiene a fs, 367 lo proveído a fs. 320, y eleva las actuaciones a la consideración de la Corte, a efectos de que V. E.

dirima la cuestión de competencia planteada, atento lo dispuesto en el precitado decreto-ley 1285/58, En cuanto al fondo del asunto, comparto el criterio susten

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:116 
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