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Año: 1965, Fallos: 261:119 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la conducta de las partes y de quienes las patrocinan, no puede ser otra que la fundada en el derecho positivo. :

MEDIDAS DISCIPLINARIAS,
Las multas aplicadas a los abogados, litigantes y demás personas que obstruyan el curso de la justiteia o falten a la dignidad y al decoro de los magistrados, están autorizadas por el art. 18 del deereto-ey 1285/58.

FACULTAD DISCIPLINARIA, —- :

El ejercicio de la facultad disciplinaria no importa la atribución de imponer penas del derecho eriminal.

JUECES,
Los jueces, para asegurar el desarrollo ordenado y decoroso de los procesos y el cumplimiento de sus altos fines de gobierno, deben contar con la potestad de imponer a los litigantes, sus apoderados o abogados, las sanciones establecidas por una norma de earácter legal (Voto del Doctor Luis María Bofri Boggero). :


MEDIDAS DISCIPLIN ARIAS.
Constituyen respaldo normativo suficiente para la imposición de multas a los abogados, procuradores y litigantes, por las faltas que afecten a la autoridad, dignidad o decoro de los jueces, los arts. 18 del deereto-ley 1285/58 y 52 del Código de Procedimientos en lo Civil que, por no contener disposición contraria al citado deereto-ley 1285/58, no ha sido derogado (Vete del Doctor Luis María Boffi Boggero).

MEDIDAS DISCIPLINARIAS
La separación de un letrado libremente elegido por la parte para mejor defensa de sus derechos, y la advertencia sobre devolución ulterior de escritos que lleven su firma, dispuesta nor una Cámara en pleno, carece de «ustento normativo y es violatoria del art. 18 de la Cuustitución Nacional. La eigecio: de Noe auteimción Diatita 2e eeievra: Hlenmente ¿NT cada por la gravedad de In sanción aplienda (Voto del Luis María Boffi Boggero).

MULTAS.
Con arreglo a lo dispuesto en los arts. 16 y 18 del deereto-ley 1285/58 y 53 del Código de Procedimientos Civiles, la multa integra las sanciones comunes y normales del poder disciplinario de los jueces (Voto del Doctor Pedro Aberastury).

FACULTAD DISCIPLINARIA.
El ejereicio de las facultades genéricas atribuidas a los jueces por el art. 21 de la ley 14.237 no obsta al poder disciplinario establecido por el art. 18 del decreto-ley 1285/58, La distinción conceptual entre los dos órdenes de poderes y facultades responde a la finalidad de que el juez pueda resguardar el respeto de su autoridad e investidura y, a la vez, asegurar la continuidad del proceso mediante el ejercicio de Inn facultades determinadas por el art. 21 de la ley 14.237 (Voto del Doctor Pedro Aberastury).

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:119 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-119

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