Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 261:117 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

tado por la justicia de la Capital Federal a fs. 364, en el sentido de que no cabe la posibilidad de que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil entienda en los recursos deducidos contra la decisión de un juez de provincia, en razón de lo estab'ecido en el art. 35 del decreto-ley 1285/58 (ley 14.467), que dior: "La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Feder:! será tribunal de alzada respecto de los jueces nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal".

Resuelto, por ello, que no puede conocer dicha Cámara en grado de apelación respecto de la sentencia dictada a fs. 226 por el juez de Tucumán, y toda vez que —lógicamente— no puede pretenderse que, desconociendo la sentencia de primera instencia dictada en sede provincial, deba dictar nuevo fallo el magistrado nacional que intervino en un principio, forzoso es concluir que, pese al hecho de haber terminado en esa jurisdicción la tramitación del concurso civil de los demandados, es exclusivamente el tribunal de alzada provincial el que debe entender en los precitados recursos, con exclusión de todo otro.

A mérito de: lo expuesto, en consecuencia, corresponde que V. E. declare que es la justicia ordinaria de San Miguel de Tucumán y no la nacional de esta Capital, la que debe seguir conociendo de la presente causa. Buenos Aires, 23 de setiembre de 1964, Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 1965.

Autos y vistos; considerando:

de 1) Que el Tel comparte las enducioños del dictamen Señor Procurador General que, demás, se compadecen con lo resuelto por esta Corte en Fallos: 224:531 .y con la doctrina de los precedentes respecto de la radicación de las causas ante el tribunal de alzada respectivo —doctrina de Fallos: 246:183 ; 249:256 y otros—.

2") Que, por otra parte, debe tenerse presente que el concurso civil es un proceso universal cuyo fuero de atracción se deriva de las facultades jurisdiccionales que las leyes del enjuielamiento atribuyen con exclusividad a los tribunales respectivos para el conocimiento de los conflictos y para la ejecución de las providencias sobrevenidas durante su desarrollo, 3") Que dichas Tenttajon de conocimiento y de ejecución no pueden desaparecer en la forma que se pretende porque, tanto la homologación del concordato, aludida a fs. 307, como el levan

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 261:117 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-117

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 117 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com