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Año: 1965, Fallos: 261:120 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios generales.

La resolución fundada en el art. 21 de la ley 14,237, por la cual se aparta a un letrado de la actuación en un expediente por haber incurrido en notoria y grave obstrueción del curso de la justicia, no viola los arts. 14, 17, 18 y 19 de la Constitución Nacional (Voto del Doctor Pedro Aberastury).

MEDIDAS DISCIPLINARIAS,
| El art. 16 del decreto-ley 1285/58, al establecer que las faltas de los funcionarios, empleados o auxiliares de la justicia podrán ser sancionadas con multas de hasta quinientos pesos, no incluye a los ahogados (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

MEDIDAS DISCIPLINARIAS,
Las correcciones disciplinarias de arresto y multa, aplicables por los jueces para mantener la disciplina son, por su propia naturaleza, sanciones penales, que los tribunales no pueden imponer sin ley que las establezca.

A diferencia del arresto —nutorizado por el art. 18 del deereto-ley 1285/58—, la pena de multa no puede aplicarse a los ahogados, procuradores y litigantes, con fundamento en la simple disposición del art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

MEDIDAS DISCIPLINARIAS.
El art, 18 del deereto-ley 1285/58, en- cuanto autoriza a imponer "otras sanciones disciplinarias" a los abogados que obstruyeran el curso de la justicia, comprende la separación de un letrado en el trámite de una causa.

El art. 21 de la ley 14.237, que permite adoptar las medidas necesarias para prevenir o sancionar todo neto contrario al deber de lealtad, probidad y buena fe, corrobora lo dispuesto en la ley orgánica de los tribunales (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

La Cámara en lo Civil, por resolución de fs. 336, impuso al Dr. Luis F. Acuña y al señor Casiano J. Rodríguez Arias una multa de quinientos pesos; y decidió apartar, al primero de los nombrados, "de toda actuación profesional en este incidente, en la causa principal y en los juicios conexos o incidentales, con la advertencia que se devolverán los escritos si vienen con su firma". :

Tales medidas motivaron el recurso extraordinario intentado en autos, que V. E., al conocer en la queja deducida por su denegatoria, ha declarado procedente, Con respecto a la primera sanción se agravia el recurrente pr entender que el art. 16 del decreto-ley 1285/58, que establece multa como sanción, no es aplicable a los abogados para los cuales rige el art. 18 del citado cuerpo legal, y que por lo tanto,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:120 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-120

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