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Año: 1965, Fallos: 261:15 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que el estado policial presupone el sometimiento a las normas de fondo y de forma que estructuran la institución policial ubicándola en una situación especial dentro del esquema general de la administración pública, de la que difiere tanto por su composición, como por las reglas que la gobiernan. Adecuadas éstas a los fines de preservar la seguridad pública y auxiliar a la justicia, establecen las relaciones de su personal sobre la base de la subordinación jerárquica y la disciplina.

2) Que el estado policial resultante de esta particular regulación comporta así derechos y deberes y entre éstos tiene especial relieve el de sujetarse a la jurisdicción policial y disciplinaria (art. 34, decreto-ley 333/58). .

3) Que, naturalmente, esa sujeción se extiende a lo relativo al régimen de ascensos y de retiros, a través del cual se ha conferido a órganos policiales específicos potestades que, aunque deslindadas por normas de procedimiento que aseguran un juicio ponderado, les conceden amplitud suficiente para el ejercicio autónomo de sus competencias, que asegure la prevalencia de criterios técnicos adecuados a los fines del servicio y a su eficiencia.

4) Que, en razón de ello, la aprecinción de las condiciones del personal policial, referidas a la concreta aptitud para ascender, conservar el grado o pasar a situación de retiro, por parte de la Junta de Calificación (integrada en la 'forma prevista por el art. 216 del deereto 6580/58) y la información que de ella resulta (art. 220 del mismo decreto), comportan el ejercicio de una Merida discrecional, ajena a la revisión solicitada (art. 218, ap. 6).

5) Que a ese conereto respecto, el pedido de reconsideración previsto en el art, 222 del decreto 6580/58 agota las posibilidades de cualquier modificación, la que se da —en consecuencia— en el ámbito de la misma Policía Federal, sin dejar lugar a ulterior revisión por parte de los órganos judiciales, a los que no les es dado discernir sobre las aptitudes adecuadas para una determinada situación de revista dentro de los cuadros de aquélla, ni para substituir el criterio de sus órganos propios, integrados por sus más altas jerarquías y establecidos con ese fin único y específico.

6) Que en el caso de autos, no resulta admisible la impugnación que el recurrente hace respecto a la calificación de la Junta citada, alegando falta de fundamentación de los votos desfavorables, sobre la hase de lo establecido en el art. 218, ap. 4, del decreto 6580/58. En primer lugar, porque tratándose de una

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:15 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-15

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