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Año: 1965, Fallos: 261:19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tales actividades. Pero en todo caso, se trata siempre de servicios remunerados, como surge del nexo gramatical existente entre el primer párrafo del artículo y el que le sigue. ; El eamplimiento material de tareas no es condición esencial para que ciertos lapsos se consideren tiempo de servicio, a los fines jubilatorios, pero sí lo es, en cambio, que haya mediado remuneración por esos espacios de tiempo. Así acontece con las licencias por vacaciones, enfermedad u otros motivos, o períodos de reposo terapéutico, siempre que el empleado u obrero perciba sueldo o salario (ef. art. 24, decreto-ley 124/30, reglamentario de la ley 11.575; art. 27, decreto-ley 6395/46; art. 18, decretoley 31.665/44; art. 18, decreto-ley 13.397/46, coincidentes, en cuanto al principio fundamental, con el art. 73 del decreto 55.211/35).

En el presente caso faltó la percepción de haberes, por haberse agotado, como dije, el período reglamentario de licencia remunerada, razón que excluye, en mi sentir, la aplicación del art. 3? del decreto-ley 9316/46.

Pienso, por último, que no obsta a las precedentes conelusiones el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional, toda vez que, como lo ha declarado V. E. (Fallos: 250:418 ), los derechos que el mismo reconoce no son absolutos, debiendo ejercerse de conformidad con las leyes que los reglamentan. Por consiguiente, el beneficio móvil que consagra la nueva cláusula constitucional no ha podido tener el efecto de hacer caducar requisitos como el de la antigúedad computable, que no hacen a la movilidad del haber sino a una de las condiciones para gozarlo, A mérito de todo ello, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia de recurso.

Buenos Aires, 25 de junio «. 1964, — Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de febrero de 1965.

Vistos los autos: "Stoianoff Stoianoff, Teodoro s/ cargo".

Considerando:

1") Que el Tribunal comparte el precedente dictamen del Sr. Procurador General substituto en el sentido de que, con arre glo a lo dispuesto por el art. 73 del decreto 55.211/35 —enyo eriterio ha sido reiterado, entre otras normas emecifican Dor el art. 5 del decreto 1958/55, reglamentario de la ley 1 nó es computable a los efectos jubilatorios el período durante el cual y el recurrente, tras haber agotado la licencia por enfermedad de un

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:19 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-19

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