Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 261:14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

en tanto no se halla viciada por la violación de alguna norma legal, resulta, en principio, insusceptible de examen de cualquier otra nutoridad que no pertenezca al poder administrador y esté señalada por ellas, como competentes para revi sarlas; el art. 218 insistentemente invoerdo, al exigir que los votos desfavorables sean fundados, no indica un mínimo a esos fundamentos, y los que aquí dió la parte, si bien son breves, no se los puede tener por inexistentes, La mera disconformidad del interesado, no pasa de ser una atirmación subjetiva que tiene el remedio que el reglamento le otorga —acudir a la instancia superior para que se confirme o revoque esa calificación—. La cireunstancia de que en alguna medida ésta se haya adoptado sobre la base de tomar en enenta informes complementarios que luego fueron destruídos no sirve para destituirla ya que ellos se hallan expresamente autorizados por el art. 215 del mismo deereto 6580/58. Por otra parte, las deliberaciones de la Junta son secretas (art. 218). Entre esos antecedentes con que también pudo contarse, se balla el sumario que por una falta se le iniciara en esa época al recurrente, y que finalizó con una sanción de 40 días de arresto.

Por último, cabe señalar, con referencia a la necesidad del sumario administrativo que alega la parte actora, que por imperio del art. 417 del Reglamento aquél sólo debe instruirse euando entre otras situnciones, se tratara de faltas graves y como consecuencia de ello, pueda corresponder aplicar úna pena disciplimaria de las que en el art. 352 se especifican y en las cuales por descontado, no se halla comprendido el pase a retiro, que no reviste ese carácter. Para difereneiarlo de la baja, cesantía o exoneración hasta con apreciar que los retirados gozan de los derechos y deben eutplir las obligaciones inherentes al grado que detentan e incluso, como excepción, por convoentoria o movilización pueden ser !lamados a prestar nuevamente servicio netivo (art. 308). En cuanto al art. 18 de la Constitución Nacional, ni siquera cabría invocarlo en el supuesto de una sanción disciplinaria ( 179:230 ; 254:43 ).

En tales condiciones; siendo el fin perseguido por esta demanda conseguir la mulidad de resoluciones adoptadas por la autoridad administrativa y, consecuentemente, el reconocimiento del nseenso al grado superior; pretensiones éstas que fueron denegndas por dieho poder en ejercicio de facultades propias y en forma que no cabe enlificar de arbitraria, soy de opinión que corresponde revoear el fallo recurrido, rechazando en todas sus partes la demanda iniciada. En cuanto a las costas del juicio, considero que se deben declarar por su orden en ambas instancias, atentas las esracterísticas de la presente entisa.

Los Dres. Meredia y Gabrielli adhieren al voto precedente.

En virtud de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca el — fallo recurrido y se rechaza en todas sus partes la demanda iniciada. Las costas de ambas instancias por su orden. — Horacio H. Heredia — Adolfo R. Gabrielli — Juan Carlos Recear Varela.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de íebrero de 1965.

Vistos los autos: "Cattaneo, Agustín Francisco c/ Gobierno de la Nación s/ nulidad de decreto".

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

11

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 261:14 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-14

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 14 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com