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Año: 1965, Fallos: 261:18 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sin necesidad de nuevo nombramiento una vez recuperada su capacidad laboral, debe observarse que el art. 73 del decreto 55.211/ 995 no permite tomar en cuenta el tiempo de las licencias sin goce de sueldo, situación en que se encontró el recurrente durante el lapso en cuestión.

Según consta del certificado de fs. 8 antes citado, el recurrente fué declarado en disponibilidad por imposibilidad física, tras haber agotado la licencia por enfermedad grave, un año con goce de haber íntegro y seis meses con el cincuenta por ciento del haber.

En estas condiciones, no es aplicable al período en debate el decreto 101.315/37 que autoriza la computación del tiempo durante el cual el agente haya estado imposibilitado de prestar el servicio por un accidente de trabajo, aún cuando no devengase sueldo pero perciba la indemnización del medio jornal.

Cabe señalar, por lo demás, lo dispuesto en sentido concordante por el art. 5 del decreto 1958/55, reglamentario del art. 11 de ln ley 14.370, en el sentido de que en los trabajos continuos —eomo es el caso del sub lite— no se computarán las interrupciones o suspensiones por las que no se haya percibido sueldos.

La ley 12.647 —que incorporó un nuevo artículo a la ley 9688— 10 tiene, a mi juicio, los alcances que le atribuye el recurrente.

En efecto, lo que la misma declara es la compatibilidad de los beneficios de la ley de accidentes del trabajo con los de la previsión social, o sea que no resultan excluyentes entre sí la percepción de las indemnizaciones que aquélla acuerda y el goce de las prestaciones que puedan corresponder por las leyes jubilatorias.

La no computación del período de tiempo cuestionado en estas actuaciones no comporta la exclusión o suspensión de ningún beneficio previsional por ue el reconocimiento de antigiiedad no constituye en sí un benef: io, sino un prerrequisito, la comprobación de una circunstancia condicionante para que pueda nacer el derecho al beneficio jubilatorio. A lo que corresponde agregar que ese acto de comprobación se rige por las normas vigentes en materia previsional, Tampoco me parece valedera la invocación del art. 3" del decreto-ley 9316/46, en cuanto antoriza la formulación de cargo por aportes no efectuados, a los efectos de la computación de servicios. Observo que las normas contenidas en dicho artículo contemplan la hipótesis de aportes no efectuados con relación a servicios computables en el momento de prestarse, o que vinieron a serlo más tarde como consecuencia de la ulterior ereación del respectivo régimen jubilatorio que declaró comprendidas en él

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:18 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-18

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