Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 261:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

formas preestablecidas, en la medida que lo permitan las circunstancias eventuales de cada caso.

Per ello, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso.

AnistóncLo D, Añíoz DE LAMADRID — Pevno Anenastury — Ricarno CoLOMBRES — ESTEBAN IMaAz — CaRLos Juan Zavala RoDRríGuez — AwmíLcar A, MERCADER. - >
TEODORO STOLANOFF STOLANOFF

JURBILACION Y PENSIÓN.
Con arreglo a lo dispuesto por el art. 75 del deereto 55.211/35 —euyo eriterio ha sido reiterado por el art. 5? del decreto 1958/55, reglamentario de la ley 14.570— no es computable, a los fines jubilatorios, el período durante el cual el agente, después de haber agotado la licencia por enfermedad de un año con guee de haberes íntegros y seis meses con la mitad de ellos, permaneció alejado del servicio efectivo y privado de la pereepción de haberes. A ello no obsta lo dispuesto por el art. 13 bis de la ley 9098 (ley 12.647), norma que no tiene efectos derogatorios de las que regulan los requisitos del beneficio ¡uhilatorio. :


DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte:

Estimo arreglada a derecho la decisión del a quo, confirmatoria de lo resuelto por el Instituto Nacional de Previsión Social a fs. 2) en cuanto no hace lugar al cómputo, a los fines de la antigiedad jubilatoria, del 'período de tiempo durante el cual el titular de autos revistó a disposición del Servicio Médico de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, sin percepción de haberes, después de haber agotado la licencia remunerada por enfermedad ef. certificado de fs. 8).

La sentencia apelada y las resoluciones administrativas que son sus antecedentes se fundan en lo que establecen el art, 20 de la ley 4349 (modificada por la ley 6007) y el art. 73 del decreto 55.211/935, reglamentario del anterior.

Si bien la primera de dichas normas se refiere a interrupciones del servicio excluídas del cómputo, y aquí en rigor podría afirmarse que lo que ha mediado es sólo una suspensión en el cumplimiento de las tareas, porque el agente se reincorporó a ellas

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

12

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 261:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-17

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 17 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com