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Año: 1965, Fallos: 261:201 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

1) Que en la sentencia dictada el 20 de julio de 1964 en la causa Z. 73, "Zueconi C. e/ Ferrocarril General Belgrano", esta Corte ha reiterado la jurisprudencia con arreglo a la cual la cuestión federal, hase del recurso extraordinario, debe plantearse en el momento de la traba de la litis y, excepcionalmente, en ocasión posterior, pero siempre en la primera oportunidad que el curso del procedimiento. brinde. Se agregó que, siendo evento previsible el acogimiento de las pretensiones de Ian contraria, ello impone la invocación oportuna de las defensas federales pertinentes al caso. = 29) Que, según surge de los autos principales, el pedido formulado por la actora al expresar agravios no dió lugar a impugnación de la recurrente que contuviese defensas de índole constitucional ni a invocación de arbitrariedad, para el caso de que la Cámara admiticra tales pretensiones. En consecuencia, los argumentos introducidos por vez primera en el escrito de interposición del recurso extraordinario constituyen reflexión tardía y ello obsta a su progreso.

3) Que, además, si bien es exacto que la sentencia reconoce al actor una suma total mayor que la consignada en el petitorio de la expresión de agravios, también lo es que la Cámara se funda, para llegar al monto del resarcimiento que acuerda, en razones de derecho común y en precedentes jurisprudenciales relativos a la forma de caleular el luero cesante y a la fecha en que deben valorarse los daños y perjuicios. Todo ello en forma que, cualquiera sea su error 0 acierto, no admitt la tacha de arbitrariedad.

Además, es también cierto que, a tenor del contenido del escrito de fs. 108/110, el verdadero monto de la pretensión de la expresión de agravios de la actora asciende a men. 450.000.

49) Que, finalmente, el alegado apartamiento de jurisprudencia de esta Corte no da lugar a recurso extraordinario —Fallos: 253:206 ; 255:187 —.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se desestima la presente queja.

AuuTónuLO D. Aríoz De LAMADRID — Luis Manía Borrr Bocorno (con su voto) — Ricarno CoLomBres — Esrenax Imaz — Canos Juax ZavaLa Roprícuez — AMíicar A.

Mrncaper.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:201 
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