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Año: 1965, Fallos: 261:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ticia, quitaría al procedimiento su normal eficacia, y ercaría situaciones de difícil resolución práctica, lesionando incluso el derecho de defensa en cuanto éste requiere una razonable proximidad entre el reo y su juez.

Por consiguiente, existe una manifiesta incompatibilidad entre los propósitos de orden y economía procesales que inspiran la regla del artículo 37 y los efectos que aquí acarrearía su aplicación literal, lo que, de acuerdo con principios elementales de sana hermenéutica, indien que la norma en cuestión no se extiende, en realidad según su espíritu, al caso de que se trata (v. Ausrr y Rav, Cours de Droit Civil Francais, 4°. ed., T. 1, par. 40, pág. 131).

Tal manera de encarar el problema suscitado en autos resulta particularmente adecuada, además, si se considera la necesaria primacía que posee el principio básico provisto de fundamento constitucional (Fallos: 151:67 ), en punto a competencia eriminal, o sea el del locus eomissi delicti, lo cual hace preciso que se pondere con especial cuidado lo atinente a la existencia de las circunstancias de conveniencia procesal que han determinado la ereación de excepciones frente al mencionado principio, En cuanto a Jn eventualidad de que se emitan decisiones contradictorias baste señalar que así como tal contingencia es admitida er múltiples oportunidades en razón del respeto debido a las autonomías provinciales, por idéntico motivo debe procederse de igual modo en obsequio a exigencias perentorias de la economía procesal, cuya ponderación ha de resultar decisiva en este género de problemas, de acuerdo con la doctrina sentada por V. E. al — resolver la enusa "Fiorillo, Juan y otros —víctima Felipe Vallese y otros— s/ privación ilegal de la libertad" el 16 de octubre de 1964. Tal es, por lo demás, lo que se desprende de la sentencia de Fallos: 242:50 , dictada en un caso en el cval también se trataba de delimitar el aleance del art. 37 del Código de Pro cedimientos en lo Criminal. : , En síntesis, pues, no es posible desconocer por vía de la aplicación mecánica de dicho precepto, efectuada más allá de sus reales propósitos, los valores esenciales que fundan su existencia, bastando este motivo para excluir que la causa deba ser resuelta poniendo en juego las previsiones de la norma en cuestión.

Si, de acuerdo a lo expuesto, no corresponde unificar las causas aunque ch el caso pudiera afirmarse que existe cierta forma de conexidad subjetiva entre los hechos de que se trata, obvio es — señalar que tal unificación sería.e fortiori improcedente si sólo mediaren entre ellas vínculos de conezidad objetivo (art. 42 del Código de Procedimientos en lo Criminal).

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:24 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-24

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