Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1965, Fallos: 261:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

cabría pensarlo, un modo especial.de autoría derivado de la actividad de coordinación concreta de los sucesos (Mauract, Tratado de Derecho Penal, traducción de Juan Córdoba Roda, Barcelona, 1962, tomo 2, parágrafo 49 II C, pág. 344), que, aunque no aclarada lo bastante, consta de algún modo en la enusa ( fs. 12/17 y 19/20). :

De tal manera, como los dirigentes referidos se encuentran procesados también bajo la imputación del delito previsto en el art. 209 del Código Penal, les sería atribuíble, a los que entro ellos pudieren resultar inculpados por los hechos que se investi-.

gan en el sumario, la comisión de una pluralidad de delitos cuyo juez único parecería ser, de acuerdo con lo preseripto por el citado art. 37 del Código de Procedimientos en lo Criminal, según el texto establecido por el decreto-ley 2021/63, el magistrado de la Capital, al que corresponde el conocimiento del proceso primeramente iniciado, conforme surge de los autos "Rodríguez — Ocampo y otros s/ denuncia sedición", que he tenido a la vista cuando tramitaban ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, pues la instrucción de dicho sumario comenzó el 27 de enero de 1964.

Conviene indicar aquí, ya que el señor magistrado de La Plata cita en su apoyo la doctrina de Fallos: 221:404 , que, efectivamente, un razonamiento análogo, en lo substáncial, al expuesto, funda las decisiones en las cuales la Corte Suprema aplicó el anterior artículo 37 del Código de Procedimientos en lo Criminal, en situaciones en las que se imputaba a los miembros de una organización ¡lícita la comisión de delitos en diversas secciones federales, habiéndose perpetrado los más graves en la Capital Federal (Fallos: 242:159 y 527; 244:566 ; 245:550 , entre otros).

Sin embargo, también cabe puntualizar que en todos estos casos las soluciones adoptadas respondían hien a las exigencias de orden y economía procesal que sustentan la norma antes citada, pues importaban centralizar la investigación, dándole así más celeridad y eficacia, y evitando la posibilidad de pronunciamientos contradictorios, sin que existiese, como contrapartida, ningún inconveniente de importancia. _En cambio, si se aplicase de manera consecuente en el caso del "plan de lucha" la regla del art. 37, habría de descargarse en un solo tribunal de primera instancia de la Capital, dotado de precarios medios, el juzgamiento de an enorme número de causas, con varios procesados en cada una, originadas por hechos ocurridos en diferentes y distantes lugares del país, donde, lo general, los presuntos impeiados tienen sus domicilios. Eridentemente, todo ello, lejos de contribuir al buen servicio de la jus

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

12

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1965, CSJN Fallos: 261:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-23

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 261 en el número: 23 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com