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Año: 1965, Fallos: 261:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la naturaleza federal de los delitos de que se trata, que surgirían, dada la derogación del deereto-ley 788/63 por la ley 16.648, si se pensase que los hechos de referenciartrevestían aquella índole Su por encuadrar, prima facie, en las normas de dicho deereto-ley.

Pero, conforme a lo que ya tuve oportunidad de expresar; al emitir dictamen en la causa "Decker S. A. s/ usurpación y privación ilegal de la libertad" —resuelta por V. E. el 2 de septiembre de 1964— subsiste, sin ¡duda, otra razón bastante para determinar la competencia federal en lo atinente a las enusas originadas por el "plan de lucha"', cual es el carácter evidentemente sedicioso que poseen, consideradas en su conjunto, las ocupaciones de establecimientos fabriles y comerciales cumplidas en ejecución de dicho plan.

En efecto, parece claro que los hechos encaminados a forzar al gobierno nacional a hacer uso de sus atribuciones en un murco de coacción son delitos contra el estado federal, cuyos tribumales, establecidos para protegerlo (Fallos: 199:384 ; 226:55 ; 233:191 y los allí citados, entre otros), no pueden renunciar a la salvaguardia de valores fundamentales como son el acatamiento y respeto debidos a las autoridades constitucionales, en especial euando el desarrollo de los acontecimientos ha puesto a los hechos aludidos en vinculación, objetiva al menos, con otros episodios del dominio público que traducen propósitos de intimidación y directa subversión política, susceptible de afectar la seguridad de las instituciones nacionales.

Despejado así este punto, corremende preebar ahora, siguiendo el planteamiento del problema efect por el señor juez de la Capital, si cabe aplicar en la causa la regla establecida por el art. 37 del Código de Procedimientos en lo Criminal, en cuya virtud debe procederse al juzgamiento conjunto de los delitos cometidos por una misma persona en distintas secciones federales, :

Es preciso reconocer, en tal sentido, que, por una parte, no es dable excluir derechamente la responsabilidad de los dirigentes de la Confederación General del Trabajo respecto de las infracciones cometidas a raíz del "plan de lucha", sea que tal responsabilidad les pueda caber sólo a título de instigación, mediata, pero no por ello menos efectiva (Souzz, Derecho Penal Argentino, tomo 2 pág. 293 , y aún el mismo Néizz, Derecho Penal Argentino, parte general, tomo 2, págs. 298/302, a quien se cita en la vista de fs, 29/30, pero cuya opinión, a mi juicio, se inclina más bien hacia la tesis opuesta), sea que exista, como también

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:22 
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