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Año: 1965, Fallos: 261:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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-. - FALLOS DE LA CONTE GUTREMA — gudos de este fuero, que el suscripto se ra-a enmendar aun - emando mo sea de ortodoxia para el camino elegido que. no obey aa e el e quires el duico ette (Ea 121).

para r a tal solución, el magist mérito de la manifestación formulada por el síndico a fs. 52 vía. en el sentido de que °°cabe presumir a la convocataria incursa en los tór- minosdel ine. 1, del art, 170, de la ley 11.719", y de la irrelevancia _ de la posterior aclaración de dicho funcionario, así como del hecho consistente en haberse formulado dos denuncias contra el gerente de la -convocataria por el delito de libramiento de cheques sin provisión de fondos.

3") Que, al revocar el auto anulatorio de primera instancia, la Cámara a quo hizo suya la opinión vertida por el Sr. Fiscal del tribunal, quien a su vez sostuvo la improcedencia de la anulación — fundándose en que, siendo inapelable el auto que decreta la liquidación de bienes del deudor sin declaración de quiebra (arts.

A y 12, in fine, de la ley 11.719), "tampoco puede dejárselo sin efecto por contrario imperio cuando ya ha sido consentido por el o A ser de aplicación el art, 222 del Cód. de Ptos...." CA e :

4) Que, en presencia de las excepcionales y anómalas circunstancias a que hace referencia la resolución del juez de pri¡mera instancia, y de las que ilustran suficientemente las constan cias de la presente causa, aquellas razones no constituyen fundamento válido para sustentar a la decisión en recurso.

5) Que, en efecto, es jurisprudencia reiterada de esta Corte que el reconocimiento del carácter inmutable de una decisión judicial requiere la existencia de un trámite anterior contradictorio en el que se hayan respetado substancialmente las exigencias de la garantía de la defensa en juicio —Fallos: 255:162 y otros—.

Y si bien es cierto que, en razón de la fudole del procedimiento de que se trata, la ley no exige una previa substanciación al pronunciamiento del auto de liquidación sin quiebra, también lo es que el simple consentimiento del deudor, concretado con anterioridad a la publicidad de dicho auto, no resulta por cierto suficiente para extender su inmutabilidad respecto de los acreedores interesados.

6) Que, ello establecido, la mera remisión a la letra de los arte. 41 y 12, in fine, de la ley 11.719, no basta, en el caso, para considerar al fallo recurrido como una conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias - comprobadas de la causa, Por el contrario, la aplicación indiscriminada de aquellas normas comporta, en definitiva, una renuncia — substancial de la verdad que inequívocamente surge de las actuaciones, en las que han resultado acreditadas circunstancias

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:324 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-324

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