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Año: 1965, Fallos: 261:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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demás, si se balla firme la resolución del juez de la sucesión disponiendo que debe sustanciarse como incidente de la misma lo relativo al estado de ocupación de dicho campo.

DicTaMEN DEL ProcuraDoR GENERAL :

Suprema Corte:

Corresponde a V. E. dirimir la presente cuestión de competencia trabada entre un juez nacional de la Capital Federal y un tribunal del trabajo de la provincia de Buenos Aires, al no existir un órgano superior jerárquico común que pueda resolverla (art. 24, ine. 79, decreto-ley 1285/58).

El caso es el siguiente: las señoras María N. Sayús de Guaresti, Alicia Sayús de Montgomery, María C. Sayús de Britos y Carmen Sayús de Arzae, al ser notificadas de la demanda inicinda ante el Tribunal del Trabajo de Lomas de Zamora (provincia de Buenos Aires) por el Dr. Arturo A.J. Sayús —hermano -de las demandadas— por formalización e inscripción de un contrato de aparcería, deducen cuestión de competencia por inhibitoria ante el Juzgado Nacional en lo Civil n? 1 de esta Capital, en el que se está tramitando el juicio sucesorio de sus padres, don Arturo Sayús y doña María del Carmen Panelo Bosch de Sayús. Y ello así, por considerar que, debido al fuero de atracción y a la naturaleza de la acción promovida, la demanda ha debido ser iniciada ante el juez de la sucesión., La cuestión es resuelta favorablemente por el magistrado de la Capital Federal, pero librado el correspondiente exhorto al tribunal de Lomas de Zamora para que se desprenda de los autos, éxte no hace lugar a lo solicitado (ver resolución de fs.

171 del expte. agregado n? 3281 /1963), quedando debidamente trabada la contienda de competencia al ser elevadas las netuaciones a V. E. (ver auto de fs. 54 vta. del principal), lo que a mi juicio equivale a considerar que el juez nacional ha mantenido su anterior pronunciamiento de fs. 34.

En cuanto al fondo del asunto, considero que el criterio sustentado por el juez nacional a fs. 4 es el que debe prevalecer.

En efecto, de las constancias de autos se desprende que a raíz de las manifestaciones contradictorias del doctor Arturo Sayús y los demás coherederos vertidas en ocasión de la realización de la audiencia del 14 de diciembre de 1962 (ver fs. 230 del expediente sucesorio) y lo resuelto por el juez en esa oportunidad, el tribunal de alzada —revocando el auto del Inferior— decide a fs. 330 que la determinación del estado de ocupación de la fracción de campo en cuestión, objeto de ln participación

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:319 
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