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Año: 1965, Fallos: 261:321 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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JUAN RAUL GARCIA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia penal. Delitos en particular. Varios.

Corresponde a la justicia nacional en lo eriminal de instrucción, y no a la eriminal y correccional federal, conocer de la causa por intimidación púhlica si el hecho se habría cometido haciendo estallar un petardo de fabricación autorizada por Fabricaciones Militares para uso festivo y que no eonstituye explosivo de los previstos en la ley 13.945 y su reglamentación.


DICTAMEN DEL ProcuRaDOR GENERAL SUBSTITUTO
Suprema Corte: .

Si bien V. E. ha establecido que la justicia federal es competente para conocer de las causas por delitos atinentes a la tenencia y empleo de explosivos, aún después de la sanción de la ley 15.276 (Fallos: 249:688 y los allí citados), tal jurisprudencia no es aplicable, en mi opinión, al presente caso, En efecto, según surge de la pericia de fs. 54, la intimidación pública se habría ocasionado mediante el empleo de un petardo "de fabricación autorizada .por Fabricaciones Militares para uso festivo". Ahora bien, el decreto n? 3189/60, reglamentario de la ley 15.276, determina en su artículo 5 que "siguen en vigencia las disposiciones respecto a explosivos, pólvoras y afines que contiene la reglamentación parcial de la ley 13.945, aprobado por decreto 26.028 del 20 de diciembre de 1951 y sus modificatorios""; y, a su vez, el art. 7? de este último: decreto prescribe (art, 3 sección 3, ine. 7?) que "no se considerarán explosivos a los fines de esta reglamentación" los "artificios pirotécnicos que al ser registrados sean calificados por la D.G.

F.M. como de "venta libre" en lo referente a comercialización y empleo". Si, además, se tiene en cuenta que el término "°explosivos"" comprende también las pólvoras y afines, según el art, 39, sección 1, del mismo decreto, deberá concluirse, en mi opinión, que el medio empleado para cometer el delito que aquí se investiga no se halla incluído entre los que enmmera el art. 3? de la ley 13.945.

Estimo, en consecuencia, que descartado que rija en el caso la disposición del art. 4? de la ley citada, corresponde declarar competente para entender en el proceso al señor Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción. Buenos Aires, 25 de febrero de 1965. Eduardo H. Marquardt,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:321 
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