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Año: 1965, Fallos: 261:325 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de hecho manifiestamente incompatibles con la "°buena fe" del deudor a que se refiere el art, 41, 1° parte, de la ley 11.719 como presupuesto del auto de liquidación sin quiebra; y, por consiguiente, la consagración de un exceso ritual que no se compadece con el adecuado "servicio de la justicia —Fallos: 238:550 ; 247:176 ; 249:324 ; 250:642 —.

Por ello, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs. 145' de los autos principales. :

Y considerando sobre el fondo del asunto, por no ser necesaria- más substanciación:

Que, con arreglo a la doctrina de los precedentes de esta Corte más arriba citados, corresponde revocar la resolución de fs. 138.

Por ello, se revoca la resolución de fs. 138.

Ar1rtóBULO D, Aráoz DE LAMADRID — Ricamo CorLomares — Estenax Tmaz— Amít.car A, MERCADER.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:325 
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