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Año: 1965, Fallos: 261:322 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de abril de 1965.

Autos y vistos; considerando:

Que el Tribunal comparte las conclusiones del precedente dictamen del Sr. Procurador General substituto, con arreglo a las cuales los explosivos que se habrían utilizado en el presente | censo no son de los que, con arreglo a la ley 13,945 y a la juris— prudencia de esta Corte, determinan la intervención de la justicia federal. Esta tampoco surge, "prima facie", de otras razones vinculadas con la materia o con las personas.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General substituto, se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción es el competente para conocer de esta causa. Remítansele los- autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr.

Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.

AnnrónvLo D. Aríoz DE LAMADRID — Prvro ABerasturY — Ricanno CoLoMBRES — ESTEBAN Iaz—AmítcAR A. MERCADER.


S. R.L. CREACIONES LA ACADEMIA
COSA JUZGADA.
El reconocimiento del carácter inmutable de una decisión judicial requiere la existencia de un trámite anterior contradictorio en el que se hayan respetado substancialmente las exigencias de la garantía de la defensa en juicio.

COSA JUZGADA. :
El simple consentimiento del deudor, concretado con anterioridad a la puhicidad del auto de liquidación sin quiebra, no resulta sificiente para extender la inmutabilidad del pronunciamiento respecto de los nercedores interesados.

RECURSO EXTRAORDIN ARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso.

Procede el reenrso extraordinario cuando el tribunal de alzado, por mera 1emisión a los arts. 41 y 12, "in fine", de la ley 11.719, revocó el pronunciamiento del inferior que había declarado nulo el auto de liquidación sin declaración de quiebra, en razón de haber manifestado el síndico que enbe presumir a la convocatoria incursa en los términos del art. 170, ime. 1),

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:322 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-261/pagina-322

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