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Año: 1965, Fallos: 262:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL Procuranor GENERAL
Suprema Corte:

Por las razones dadas al dictaminar en el día de la fecha en la eausa "Salinas, Rafael Angel y otros e/ La Esmeralda S.A.

5/ cobro de pesos" (expte. S. 395, L. XIV) considero que corresponde declarar improcedente el recurso interpuesto a fs. 85 (').

Buenos Aires, 25 de agosto de 1964, Ramón Lascano, 1) El dictamen citado dice así:

Suprema Corte:

La cuestión primera que la parte Tante articuló al dejar el cam federal en su escrito de e fue la relativa ala A inPunatiturionalidad «l art. la deereto 21.04/48, por violatorio del art. 86, ine. 29, de la Ley En opinión de aquélla, en efecto, dicha cláusula, al d r todas las me ras, Penchcios Rie de pc indole o pi, legal o me mentaria para emplendos y obreros banearios se harían automáticamento extensivas al personal de las empresas de seguros, reascguros, enpitalización y ahorro, excelió notoriamente lo aermado por art. 27 de la ley 12.985, con desconocimiento de la aludida eláusula constitucional.

A mi juicio, sin embargo, lo expuesto no configura el planteamiento de una cuestión conducente para la solución la enusa. Y ello así, porque lo demandado por los actores ex estos autos no fue la extensión a ellos de mejoras acordadas al peral de barcos, nino el payo de an Mtcticio: energente de En decreto que a particular los comprende, como lo es el :1686/58, dictado para el personal empresas de la naturaleza de la aecionada.

En tales condiciones, pienso o. cualquiera fuere la decisión a que se arribare -enorden a la invoenda incompati dad del art, 69 del deereto 21.304/48 respecto de la der 18109, aqutila en podría alterar la solución dada a la litis, en tanto la sentenein se funda en lo establecido por una norma de derecho común específien — para la actividad de los netores —el art. 11 del ya citado deereto 3686/58—, cuya constitucionalidad por razón de su origen no ha sido puesta, por lo demás, en tela de juicio (v. fs, 24 Sa. y escrito de interposición del recurso extraordinario a fs. 177).

En este orden de ideas estimo, asimismo, que los nrts. — de la Constitución mo guardan relación directa con lo que ha sido materia de deelsión en la enusa, Y tocante a la cuestión que la parte recurrente articula con base en la elfusula del nuevo art. 14 de aquélla que garantiza a los gremios la concertación de convenios colectivos, soy de opinión que tampoco puede sustentar ln procedeneia del remedio federal intentado.

En mi eriterlo, en efecto, esa disposición constitucional es manifiestamente ajena, E lo tanto no constituye obstáculo, al ejereicio por el Estado de sus poderes poticia en la Epuiaió de los salarios. Y por otra parte, no se trata en el enso de extensión n actores de un convenio colectivo concertado pura trabajadores de otra netividad diferente, sino de la aplieación a aquéllos de un conjunto de normas que tradueen una manifestación del mencionndo poder estatal, y cuya validez, en orden a la competencia del órguno que las dictó, no ha sido, repito, materia de conercta impugnación en la enusa. :

A mérito de lo expresado, y toda vez que la inteligencia del art. 11 del deereto 3080/58 es ajena a la jurisdieción extraordinaria del Tribunal, concluyo que co» rresponde declarar improcedente el reeurso interpuesto a fs. 177. Buenos Aires, 25 de agosto de 1964. Ramón Lescano.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:103 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-103

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