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Año: 1965, Fallos: 262:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Con arreglo a lo expuesto, lo manifestado por la sentencia apelada en orden a que los convenios individualizados al comienzo no se compadecen con "la ley protectora", no ha podido sustentar, cn mi opinión, la prescindencia por el tribunal a quo de lo acordado en ellos. Y atento que esos acuerdos incluyen el desistimiento del presente juicio por los actores firmantes, y se halla fuera de controversia la aceptación de esos desistimientos por la demandada, estimo que el fallo en recurso, al pronunciarse acerca de los reclamos que los referidos accionantes incluyeron en la demanda de fs. 388, ha alterado lo que ha sido objeto de litigio entre las partes, y torna aplicable al caso, asimismo, la jurisprudencia de Fallos: 239:442 , de conformidad con la cual el pronunciamiento judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos es incompatible con las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Por lo tanto, la sentencia de fs. 514, en cuanto decide acerca de los aludidos reclamos, debe ser, n mi juicio, revocada.

Otro de los agravios que el apelante articula contra el fallo final de la causa tiene relación con lo resuelto respecto del rubro de la demanda correspondiente a días de suspensión (v. fs. 532 vta./533 del escrito de recurso extraordinario).

Entiendo que también este agravio es fundado. Sobre el particular, los actores reclamaron el pago de la totalidad de los salarios caídos como consecuencia de las suspensiones oportunamente dispuestas por la demandada, pues entendieron inexistente la enusal de "falta de trabajo" en que esta última fundó esas medidas (v. fs. 391 vta.). Pero seguidamente, y para el supuesto de que el tribunal considerara acreditada la falta de trabajo invocada, limitaron su pretensión al pago de los salarios correspondientes a las suspensiones que hubieran excedido de los primeros treinta días corridos (v. fs. 392).

Al referirse al punto el tribunal a quo, luego de señalar que lo reclamado por los accionantes tuvo la recién indicada limitación, declaró demostrada en autos la falta de trabajo aducida, pero no acreditado, en cambio, que la misma hubiese revestidc los caracteres propios de la fuerza mayor. ras ello, la sentencia egrega: °°.. Consecuentemente las suspensiones dispuestas por la accionada no pudieron exceder los treinta días conforme lo ordena el art. 66 del decreto 33.302/45, ley 12.921. ..".

Y bien, admitida por el tribunal apelado la existencia de la falta de trabajo, es evidente que la única cuestión a decidir, con

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:231 
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