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Año: 1965, Fallos: 262:226 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la pertinencia de la aplicación de aquélla al caso, no satisface la exigencia de la fundamentación del recurso extraordinario (!).


JULIO MODESTO GARCIA HUGONY v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia definitiva.

Las resoluciones reeaídas en los procedimientos de ejecución de sentencia y tendientes a hacerla efectiva son, como principio, insusceptibles de recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Lo referente al curso 0 a la suspensión de los términos judiciales constituye materia ajena al recurso extraordinario. La cireunstancin de invocarse normas de naturaleza federal, si la resolución recurrida no compromete el orden institucional, tampoco sustenta el mencionado reeurso,

JUECES.
Los jueces se hallán habilitados par: examinar, de oficio, la subsisteneia o desaparición de la finalidad de las cuestiones sometidas n su conocimiento.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

El pronunciamiento por el cual se declara que el punto a decidir en la eausa reviste carácter "abstracto", no configura transgresión de los límites dentro de los enales es dado ejereer su jurisdicción a los tribunales de alzada, en los términos de la jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1965.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa García Hugony, Julio Modesto e/ Gobierno Nacional", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

19) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, las resoluciones reenídas en los procedimientos de ejecución de sentencia, y tendientes a hacerla efectiva son, como principio, 1) 28 de julio.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:226 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-226

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