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Año: 1965, Fallos: 262:232 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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forme a lo peticionado por los actores, era la relativa a si ústos tenían o no derecho a percibir los jornales correspondientes a los días de suspensión que hubieran sobrepasado los primeros treinta, pues, acreditada aquella circunstancia, la legalidad de la medida por este lapso inicial se encontraba admitida por los propios interesados.

Por otra parte, los términos del pronunciamiento en recurso que he subrayado, y la referencia que ese fallo hace al art. 66 del decreto 33.302/45, que exige situación de fuerza mayor sólo para extender hasta 90 días la suspensión dispuesta por el empleador en función del apartado primero de dicha norma, obligan a concluir que, en opinión de los jueces, únicamente podían considerarse ilegítimas las si:pensiones dispuestas por la demandada, en la parte de ellas que excedía el límite precedentemente indicado.

Eñio no obstante, el fallo en recurso dispone el pago de los salarios caídos durante "todo el tiempo que duró la medida", o sea que incluye en la condena los salarios correspondientes a los primeros treinta días de suspensión.

V. E. ticne reiteradamente declarado que es condición de validez de un fallo judicial que él sen conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 244:521 , 523; 247:97 ; 249:275 y otros), principio que conduce a la exclusión de sentencias que no permiten referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor, e inhabilita igualmente los pronunciamientos de fundamentación sólo aparente (Fallos: 250:152 ).

A mi juicio esta jurisprudencia es aplicable al caso pues, en Vu las condiciones que han quedado expuestas, lo resuelto respecto del pago de la totalidad de los días de suspensión aparece manifiestamente contradictorio con las conclusiones a que previamente arribó el tribunal apelado al tratar la cuestión, y en oposición, asimismo, a lo sostenido por los propios actores al fundar este aspecto de su reclamo.

Finalmente, debo agregar que, en mi opinión, tampoco cumple con las exigencias de la aludida doctrina de V. E, lo decidido en antos acerca del pago de los días de vacaciones también demandados, En efecto, resuelto por el tribunal a quo que las suspensiones dispuestas por la demandada "no pudieron exceder los treinta días", lo que equivale a decir que pudo aquélla disponerlas válidamente en tanto no excedieran ese lapso, y careciendo por ello del debido sustento, según quedó arriba expresado, la conclusión de que esos primeros treinta días de suspensión deben ser retribuidos, el cimputo de los mismos a los efectos de lo que

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:232 
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