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Año: 1965, Fallos: 262:230 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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objeto de impugnación alguna, formal o de fondo, directamente por los actores interesados, o por el letrado apoderado de los mismos, En tales condiciones, aun cuando, a semejanza de lo que acontece respecto de las consecuencias del pago en materia laboral (doctrina de Fallos: 234:753 y posteriores), correspondiere admitir que el rérimen de la transacción de obligaciones litigiosas (arts. 832 y sigles. del Código Civil) ha de reconocer variaciones particulares en el derecho del trabajo en protección de la parte más débil, esto es, de los obreros..." análogas razones a las que fundan la jurisprudencia de la Corte sobre los efectos liberatorios de aquél imponen considerar, a mi juicio, que, en situaciones como la de autos, no cabe prescindir de los efectos que a las transacciones atribuye la ley común, sin mengua de la intangibilidad de los derechos adquiridos y de la seguridad jurídica, a las que V. E. ha reconocido, reiteradamente, jerarquía constitucional (Fallos: 253:47 y sus citas).

En efecto, en este último precedente, así como en Fallos:

255:117 y otros, el Tribunal dejó establecido que cuando la relación laboral ha quedado extinguida, por ruptura o conclusión del contrato de trabajo, y el obrero o empleado ha percibido sus haberes sin protesta o reserva, se restablece la igualdad esencial entre las partes, y la doctrina común sobre los efectos del pago no requiere otra atenuación que la relativa al término razonable que ha de transcurrir previamente a entender que ese pago ha sido consentido.

Ahora bien, frente a transacciones celebradas, como aquí, por un grupo de obreros con su empleador durante el trámite de un juicio, con el claro propósito de solucionarlo, y sin que esos acuerdos hayan merecido, según ya señalé, impugnación alguna en el lapso que transcurrió entre su formalización y la sentencia de fs. 514, nada obsta, en mi concepto, a la consideración de que tales convenios son actos libremente otorgados con carácter definitivo, luego de restaurada "la igualdad sustancial de las partes", En consecuencia, y no ofreciendo dudas que aquéllos estuvieron referidos a lo que fue materia de litigio entre E estas últimas, pienso, por aplicación analógica de la jurisprudencia ya citada, que también en supuestos como el que examino la irrenunciabilidad de los beneficios laborales "debe ceder a la exigencia de la seguridad jurídica", la cual, en el caso, impone reconocer a los acuerdos en cuestión sus efectos extintivos propios (art. 850 del C. Civil), con prescindencia de toda calificación objetiva de esos actos, "extraña a la voluntad de las partes intervinientes".

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:230 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-230

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