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Año: 1957, Fallos: 239:442 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pues dicho lugar no es de aquellos en que la Nación ejeree jurisdicción absouta y exclusiva.


DICTAMEN DEL ProcURaDOR GENERAL
Suprema Corte:

De conformidad con lo resuelto a fs. 73, opino que la presente causa no es de competencia federal, porque el lugar en que ocurrió el hecho —una playa de ferrocarril— no es de aquellos en que el Gobierno Nacional ejerce jurisdicción absoluta y exclusiva (Fallos: 113:330 ; 117:39 , entre otros).

Por tanto, teniendo también en cuenta que el hurto investigado ha recaído sobre bienes de propiedad de un particular, correspondería declarar que el Juez loeal de Santa Rosa (Pcia.

de La Pampa) debe seguir conociendo de este asunto. Buenos Aires, 13 de diciembre de 1957. — Sebastián Soler.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1957.

Autos y vistos:

De acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General y con lo resuelto por esta Corte Suprema en los censos que cita y otros posteriores, se deelara que el Sr. Juez de Primera Instancia de Santa Rosa, La Pampa, es el competente para seguir conociendo de esta causa. Remítansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional de dicha ciudad.

ArLFrEDO Orcaz — MANUEL . AncaSanís — Extñique V. Gar —
BENJAMÍN ViLLEGAS BASAVILBASO,
—ada
JULIO ARGENTINO SANDEZ v. S. A. Cow. £ IND. QUIMICA MEDICAL
ARGENTINA
SENTENCIA: Principios generales.

La sentencia de la causa, en materia civil, debe limitarse a lo que ha sido objeto de litigio entre las partes.

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Año: 1957, CSJN Fallos: 239:442 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-239/pagina-442

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