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Año: 1965, Fallos: 262:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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insusceptibles de recurso extraordinario —Fallos: 258:308 y otros—.

29) Que, por lo demás, lo referente al curso o a la suspensión de los términos judiciales constituye materia ajena a la jurisdicción extraordinaria de esta Corte. Y como quiera que lo resuelto en los autos principales no compromete el orden institucional, tampoco sustenta la apelación la circunstancia de invocarse normas de naturaleza federal —Fallos: 250:426 , sus citas y otros—.

3") Que, de conformidad con la doctrina de los precedentes de esta Corte, los jueces se hallan habilitados para examinar, de oficio, la subsistencia 0 desaparición de la finalidad de las cuestiones sometidas a su conocimiento —YFallos: 257:227 , sus citas y otros—. Por lo tanto, el declarado carácter "abstracto" del punto a decidir en la causa, no configura transgresión de los límites dentro de los cuales es dado ejercer su jurisdicción a los tribunales de alzada en los términos de la jurisprudencia de esta Corte. .

4) Que, con prescindencia de su acierto o error, la resolución apelada no carece de fundamentos en forma que se justifique «u desealifiención como acto judicial. A lo que cabe añadir que el art. 17 de la Constitución Nacional carece de relación directa e inmediata con lo decidido en los antos principales.

Por ello, se desestima la queja.

AuistónuLO D. Aríoz De LAMADRID — Ricarno CoLomares — Estrsay Imaz — Amícar A. MERCADER.


CARLOS MERLO LAGOMARSINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Cuestión justiciable.

Los conflictos suscitados entre autoridades provineinles son ajenos a la inrisdieción extraordinaria de la Corte. La invoención de la garantía de la defensa en juicio y de la doctrina sobre arbitrariedad no alteran la índole no justiciable de la cuestión ()1) 28 de julio. Fallos: 245:532 ; 248:241 .

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:227 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-227

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