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Año: 1965, Fallos: 262:382 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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porcentaje considerablemente mayor que el fijado para determinar los intereses supuesto no por demás excepcional, pues en épocas normales la renta suele ser mayor que el interés bancario).

Tampoco se modifica la situación si se considera que los intereses no sean el resareimiento por el uso de la cosa sino por la privación del goce de una parte del capital. Esta hipótesis resulta equivalente al caso en que el propietario hubiere prestado ese capital; tanto en uno como en el otro supuesto, la imposición tributaria habría estado presente.

V — Resuelto este aspecto, pues, queda por considerar si el pago de intereses que se estudia está mentado por la ley como hecho imponible.

El art. 2 de la ley 11.682 (T. O. 1956) dice que "son réditos, «in perjuicio de lo dispuesto especialmente en cada eategoría y aun cuando no se encuentren indicados en ellas, las rentas de cualquier denominación o especie, tales como:

..los beneficios de la explotación, arrendamiento o negociación de inmuebles...

y los intereses...". Ya he dicho que los intereses de marras ocupan el lugar sustitución real) sea del produeido del uso de bien (explotación o arrendamiento) sea del de la colocación del eapital (intereses). No ereo por ello pueda existir duda sobre su eabida en el texto legal. Tampoco pienso se modifique la conclusión por el hecho de que el art. 20 del decreto reglamentario diga que se entiende por interés toda suma que sea el producto del espital prestado, se pague bajo ea denominación o bajo la de comisiones, indemnizaciones, primas u otras". El propósito de la reglamentación evidentemente no ha sido limitar el concepto legal los supuestos de préstamos sino extenderlo, es decir, comprender aquellas, si- al tusciones en que al rédito no se le llame interés sino de otra manera que podría conducir a una evasión impositiva. De ahí que fuera del caso ejemplificado por el deereto puedan existir otros que caigan dentro del concepto genérico de interés mencionado por la ley.

Por estas consideraciones, voto por la confirmación de la sentencia en recurso, con costas.

El Dr. Gabrielli adhiere al voto precedente.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, te confirma la sentencia apelada de fs. 50/53. Con costas.

El Dr. Beccar Varela no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). Horacio H. Heredia — Adolfo R. Gabrielli.

DiCTAMEN DEL PROCURADOR GENEBAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario es procedente por hallarse en juego la interpretación de normas federales.

En cuanto al fondo del asunto, el Fisco Nacional (D.G.L) actúa por intermedio de apoderado especial, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs. 94). Buenos Aires, 10 de septiembre de 1964. Ramón Lascano.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:382 
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