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Año: 1965, Fallos: 262:379 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

1) Que lo resuelto en los autos principales es una cuestión de hecho y de derecho común, insusceptible de revisión por esta Corte en la instancia extraordinaria.

29) Que reviste tal carácter, en efecto, la relativa a determinar si un crédito instrumentado en una letra en dólares, cuyo término se hallaba vencido al tiempo de su verificación en la convocatoria, debe ser pagado de conformidad con la cotización del dólar al día del vencimiento de la letra, o sí, por el contrario, corresponde tener en cuenta la cotización de dicha moneda en oportunidad del cumplimiento de cada una de las cuotas establecidas en el concordato homologado.

3) Que en tanto acepta la primera de las conclusiones precedentemente enunciadas, la sentencia recurrida cuenta con fundamentos suficientes que, con prescindencia de su acierto o error, impiden descalificarla como acto judicial en los términos de la jurisprudencia de esta Corte.

4) Que la alegada contradicción en que se hallaría el fallo recurrido con precedentes emanados del mismo tribunal, no configura impugnación eficaz de arbitrariedad —Fallos: 254:466 y otros—. Como tampoco la circunstancia de que la solución acordada al pleito no concuerde con las opiniones doctrinarias que se invocan en la queja —Fallos: 258:12 y otros—.

5) Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, a partir de la sanción del art. 28 del decreto-ley 1285/58, la invocación del art. 113 del Reglamento para la Justicia Nacional no sustenta el recurso extraordinario.

6?) Que se sigue, de lo dicho, que las cláusulas constitucicnales invocadas carecen de relación directa e inmediata con lo decidido (art. 15 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja.

AnisrósuLO D. Aráoz DE LAMADRID — Peoro AnenastURY — RicarDo CoLoMBRES — ESTEBAN Imaz — CarLos Juan ZavaLa Ropríuez — AmíLcar A. MERCADER.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:379 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-379

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