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Año: 1965, Fallos: 262:381 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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¿Es justa la sentencia apelada? El Dr. leredia, dijo:

1— La Compuñía de Electricidad de Corrientes S. A., por intermedio de su apoderado, demanda al Estado Nacional por repetición de mn 230.910,43, pagada en concepto de impuesto a los réditos por los intereses percibidos sobre la indemnización que se le abonó en el juicio que siguiera contra su mandante la Provincia de Corrientes, por expropiución de sus bienes e instalaciones afec tados al servicio público de electricidad que prestaba en la capital de dicha provincia. Pide intereses y costas.

Dice que la ley 11.682 no contempla el enso de intereses por expropiación y cita jurisprudencia de la Corte Suprema en la que dejó establecido que los interexes forman parte de ln indemnización debida al expropiado por mandato constitucional; indemnizan "por la privación del uso y gore de la cosa expropinda entre la fecha de la desposesión y el pago de la indemnización definitiva".

11 — El representante del fisco contesta diciendo que el art. 2 de la ley 11.682 T. O. 1956) grava sin excepción los intereses y rentas derivados de hienes que al ingresar al patrimonio del contribuyente hayan o no constituido una entrada uravada con el impuesto. Afirma además que los intereses no "son el resarcirento" por el no mo de la cosa, sino que lo son por la privación del goee de una parte del enpital". Que no se afecta la garantía de la propiedad por imponer tributos a la indemnización expropiatoria y cita el caso "Degó", resuelto por la .

Corte Suprema el 20 de octubre de 1958 ( 242:73 ).

Termina afirmando que en todo caso siempre resultarían comprendidos esos intereses en el art. 4 de la ley que e refiere a las ganancias provenientes de ventas de inmuebles.

HI—El Sr. Juez de primera instancia, en su sentencia de fs. 50/53, rechazó la demanda con costas. Consideró que la indemnización expropiatoria es materiol lezal y no constitucional y queda alcanzada por el poder impositivo del Estado, como lo sostuvo la Corte Suprema en el ya mencionado caso "Degó".

Que la ley 11.682 comprende expresamente como hecho imponible a los intereses «in distinción.

La yarte vencida apeló de la sentencia.

En la instancia expresó agravios, los ' ¡e fueron contestados por la representación fisenl. Las argumentaciones de ur y otra parte son fundamentalmente las mismas a que ya me referí.

IV — Para la correcta solución del pleito, debo comenzar por reconocer ser exacto que la Corte Suprema ha declarado que los intereses integran la indemnización; pero esto sólo, a mi juicio, no basta. La que corresponde a la cosa expropiada tiene por objeto resarcir su valor y los interests indemnizar por el uso de ella. Así lo dijo la Corte. El principio fundamental que rige este aspecto de la expropiación es mantener la incolumidad del patrimonio del expropiado.

dale ea ineblamidad no ve altera por tributar impuesto a los réditos sobre los Maa os. En efecto, si el propietario hubiere conservado el bien, habría pagado ese impuesto por el importe de su uso, es decir, por su explotación o renta real presta. Como la indemnización en este aspecto constituye mm equivalentes la carga impositiva no altera el equilibrio de valores a que tiene derecho el propietario, comó lo dijo la Corte Suprema en uno de los casos citados por « te Fallos: 238:335 ). Podrá haber variaciones en el cuanto del impuesto, pero eso materia eontingente —mientres no resulte confiscatorio—; lo que sant ena ea'el principio. Pudo también el propietario haber pagado más, en el re userrar en su patrimonio el bien, si la renta hubiese alcanzado un

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:381 
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