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Año: 1965, Fallos: 262:384 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esta ley (art. 5)" y cita doctrina según la cual "son réditos brutos los beneficios enunciados en el art. 2 de la ley", lo que no se da —concluye— en el caso de expropiación, en el que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, "los intereses forman parte de la indemnización y no son réditos, por lo que la acción deducida por devolución del impuesto pagado es a todas luces procedente" (fs. 9).

2) Que, en base a esa argumentación, se invocan, luego, los arts. 792 del Código Civil; 2, 5 y concordantes de la ley 11.682, y 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional (fs. 10).

39) Que, en esas condiciones, los términos en que la recurrente plantea la queja afirmardo que la "aplicación del impuesto a los réditos sobre los intereses abonados en el juicio de expropiación contraría no sólo la letra y el espíritu de la ley 11.682, sino que importa también un ataque al derecho de propiedad y a la indemnización integral por expropiación garantizados por la Constitución Nacional en los arts. 14 y 17 (fs. 7/10) —lo que se complementa con argumentos y citas de fallos de la Corte que se estiman corroborantes de esa tesis— no pueden considerarse insuficientes para sustentar la apelación, conforme a la doctrina de los fallos del Tribunal que exige una impugnación concreta de la norma legal, lo que no la constituye la aserción de que la solución dada al caso vulnera los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 254:110 , 402 y otros).

4) Que, en consecuencia, y resultando evidente la impugnación de las disposiciones mencionadas de la ley 11.682, como incompatible con los artículos mencionados de la Constitución Nacional, el recurso extraordinario es procedente y así se declara.

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19) Que, en cuanto al fondo del asunto, la acción de repetición debe ser rechazada no sólo porque la "indemnización justa" que corresponde por la expropiación no resulta afectada constitucionalmente por un gravamen razonable, como lo estableció la Corte en Fallos: 242:73 , sino porque la ley 11.682 —que invoca el recurvonte— no exime de ese gravamen. Lo expuesto no contradice lo resuelto en Fallos: 253:307 , en el que se interpretó el término "enagenación", empleado en el art. 4, inc. a), ley 11.682 T. O, 1956), sin resolver directamente la cuestión relacionada con el eravamen de réditos, en el caso intereses otorgados en la expropiación.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:384 
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