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Año: 1965, Fallos: 262:505 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DictaMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

En el recurso extraordinario interpuesto a fs, 1027 del principal, el apelante alega que dada su condición de militar en situación de retiro y la ei reunstancia de, que sólo ejercía su actividad médico-profesional en el medio civil los tribunales militares carecen de competencia para juzgarlo: que durante la causa se ha quebrantado en su perjuicio la garantía constitucional de la defensa por haberse omitido la consideración de los malos tratos y castigos corporales a que fue sometido por parte de la policía que intervino en el origen de su proceso y haberse prescindido asimismo de la comparecencia de algunos de los testigos por él ofrecidos, todo lo cual posibilitó la errónea apreciación de los hechos en la sentencia; y que se ha violado la ley en el fallo en mérito a que el proceso se ha basado esencialmente en las constancias de las actuaciones policiales.

En lo atinente a la supuesta violación de la defensa en juicio, las cuestiones planteadas por el apelante han sido ya materia de consideración por el fallo recurrido, que las rechaza en razón de lo establecido en los arts. 356 y 382 del Código de Justicia Militar. El aleanee de estas disposiciones, de earácter procesal, aplicadas a mi juicio «in arbitrariedad por los tribunales militares intervinientes, escapa, por su propia naturaleza, a la revisión de V. E.

En cuanto al agravio a que me he referido en último término, estimo que, contrariamente a lo que afirma el apelante, la sen tencia aparece fundada en razones de hecho y prueba suficientes pera sustentaria, sin que sea viable por tanto, a este respecto, la impugnación formulada.

Considero, en cambio, que el recurso extraordinario es procecdente en lo que concierne a la supuesta incompetencia de los tribmales militares, de conformidad con lo resuelto en Fallos:

224; 664 y sus citas; 225:51 y 228:184 .

Con el aleance indicado y a fin de examinar esta enestión, pienso, pues, que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, denegado por la resolución que ha dado lugar a esta «queja. Buenos Aires, 19 de julio de 1965. Ramón Lascano.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:505 
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