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Año: 1965, Fallos: 262:506 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de setiembre de 1965.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el recurrente en la causa Imbriano, Aldo Enrique s/ apela resolución del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas", para decidir sobre su procedencia Considerando:

Que las sentencias dictadas en los autos principales, con fundemento suficiente en los hechos que se dan por probados, han condenado al recurrente por estimarlo autor del delito previsto y penado por el art. 820 del Código de Justicia Militar, infracción que, si es cometida por un militar en situnción de retiro, da logar a la competencia de los tribunales enstrenses —art, 109, inc. 5, ap. e), de dicho Códiro—, Que, en tales condiciones, la invocación del art. 16 de la Constitución Nacional para sustentar la incompetencia de dichos tribunales resulta insustancial como fundamento del recurso extraordinario, en atención a la reiterada jurisprudencia de esta Corte «que, en Fallos: 236:588 ; 237:416 ; 241:342 y los allí citados, entre otros, ha declarado que el fuero militar no es personal sino real o de eausa y que no existe óbice constitucional para que los militares retirados sean sometidos a la jurisdicción enstrense en los supuestos previstos por la ley.

Que, como se ha decidido en casos análogos, no es revisable por esta Corte en instancia extraordinaria lo decidido por los jueces de la causa respecto de la existencia del delito —Fallos: 254:110 ; 258:351 — ni lo referente a la procedencia o improcedencia de medidas de prueba desechadas por inconducentes —Fallos:

256:602 ; 257:146 —, Que la tacha de arbitrariedad, finalmente, no es admisible, en presencia de los fundamentos suficientes de las sentencias dictadas en el sumario, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se desestima el presente recurso de hecho.

Auistónrio D, Aníoz DE Lamanrin — Penro ABerastery — Ricanno CoLoMBRES — EsTtEBan TMaz — CarLos Juas Zavata RobríGuez.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:506 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-506

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