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Año: 1965, Fallos: 263:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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«ie mn 14.173,80, circunseribióndose a sostener que procedía fijar la indemnización en la suma estimada a la fecha de la de manda (m$n 248.300), por lo demás superior, obviamente, a la referida de mn 144.173,80. A aquella suma adhirió el Señor Fiscal de Cámara.

39) Que la sentencia de primera instancia (fs. 1112) con fundamento en Fallos: 231:377 , fijó el valor del terreno y mejoras en la suma de món 1.299.900 estimada por el Tribunal de Tasaciones con relación a la fecha del dictamen (fs. 99), sin intereses "por no haber mediado desposesión". Esta decisión, consentida por la actora, fue confirmada por la sentencia de fs. 122, que no tomó en cuenta, por tardío, el argumento del memorial de fs. 117 en el que se pretendió diferenciar este caso del referido precedente, y el atinente al earácter limitativo de la suma de von 144.173,80 por no atribuirle el a quo el alcance de suma formalmente reclamada, lo que "así también (lo) interpretó la demandada —dice la sentencia— puesto que su representante en primera instancia no solamente no planteó enestión alguna sobre bmitación de reclamo sino que dio expresa conformidad con la fijación del justo precio en un importe de m$n 248.300 0 sea mueho mayor que el antes referido", Agregó el fallo recurrido que tampoco el Señor Procurador Fiseal de Cámara pretende sostener que la estimación de mn 144.173,80 configura uma pretensión límite y por lo tanto infranquezble para el juzgador".

49) Que contra la sentencia de fs. 1223 la demandada interpuso recurso ordinario (fs. 123 vta.) que fue concedido (fs.

124), sostenióndose en el memorial de fs. 127 que °se agravia en cuanto ese pronunciamiento ha acordado a la actora una sima superior a la pretendida en el escrito de demanda", señalando que a ello no obsta el consentimiento a que se refiere el considerando 19, in fine, por eavecer de instrueciones para ello, Ningún otro se expresó respecto de los fundamentos de la sentencia apelada.

5 Que, como surge de la relación que antecede, el único agravio del recurrente contenido en la memoria de fs. 127 consiste en sostener que la sentencia apelada acordó a la actora una suma superior a la pretendida en el eserito de interposición de la demanda. Empero, y como"lo señala la Cámara a quo, la demandada cn primera instancia y por intermedio del Procurador Fiscal interviniente, consintió expresamente a fs. 103 el valor fijado por el Tribal de Tasaciones, referido también a la fecha de presentación de la demanda, que era notoriamente superior al que ahora se pretende postular como límite máximo indemnizatorio.

Tal consentimiento del Procurador Fiseal no fue objetado, por

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:220 
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