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Año: 1965, Fallos: 263:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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clusivamente imputable al mismo, debe referirse a las cireunstancias coneretas de cada enso, .

Pienso que esa doctrina es aplicable al sub indice, toda vez que el infortunio que costó la vida al enusante es de los denominados "in itinere", según quedó establecido en el juicio secuido por la viuda contra ° Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino" (efr, testimonio de fs. 3/35), y haber quedado comprendidos dichos necidentes dentro de los que cubre el riesgo profesional (ley 15.448, art. 2).

Por ello y lo declarado por el a quo acerca de las cireunstancias del hecho y sus vinenlaciones con el servicio ferroviario que prestaba don Félix Gerónimo Gil, opino que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso, Buenos Aires, 19 de julio de 1965, Eduardo Il. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de noviembre de 1965.

Vistos los autos: "Gil, Félix Gerónimo (sue.) =/ pensión solicitada por Margarita Díaz", Y considerando:

19) Que el precedente de Fallos: 255:1854 , fundado sustancialmente en la necesaria apreciación concreta de la existencia de los extremos requeridos por el art, 20, ine, 29. de la lev 10.650, e autoriza a equiparar los eventos dañosos que constituyen genéricamente necidentes del trabajo con los ocurridos en un acto de servicio y por entisa directa y exclusivamente imputable al mismo servicio, 29) Que, cualquiera sen la exacta conceptuación de tales hechos, el Tribunal estima que no enbe considerar tales los aecicientes "in itinere", porque falta la imputabilidad directa y exclusiva del infortunio del caso, al servicio mismo, y no es él referible tampoco a la condición húmana de quienes lo desempeñan.

7) Que, toda vez que las posibles deficiencias técnicas de la ley no antorizan a prescindir de la manifiesta intención del legislador —doctrina de Fallos: 259:73 y sus citas—, la eventual incongruencia en el régimen legal de materias jurídicas conexas, y no modifica la solución del caso.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:250 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-250

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