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Año: 1965, Fallos: 263:347 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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afectadas por esas medidas dedujeron, por ante el Superior Tribunal de Justicia locnl, demanda contenciosondministrativa a fin de obtener la reincorporación en sus cargos en los términos del art. 16 del respectivo Estatuto del Docente (ley 1961) y cuestionaron la validez de esos actos como contrarios al art. 28 de la Constitución de ese Estado, El Superior Tribanal declaró la nulidad de los decretos impugnados e hizo lugar parcialmente a la acción deducida por nueve de los actores y dispuso su reincorporación, Desestimó la pretensión de éstos respeeto del pago de los haberes dejados de percibir hasta el reintegro en sus funciones, declaró el pago de las costas por su orden y asimismo rechazó la demanda de una de las interesadas, El a quo consideró que si bien ia ley ha consagrado la estahilidad del docente, ello no excluye la incompatibilidad de hecho, como el caso de superposición de horarios que haga imposible la prestación del servicio por el agente, por lo que decidió, de acuerdo con las constancias de la enusa, que esa superposición no existía en el caso de nueve de los actores y sí en el de uno de ellos, Asimismo, declaró, de oficio, que el art. 16, segunda parte, de la ley provincial citada es contraria a disposiciones del código civil y valuera la supremacía consagrada por el art. 31 de la Constitución Nacional y la regla del art. 67, ine, 11, de ésta.

En tales condiciones, el recurso extraordinario intentado por los, accionantes no es procedente, En cuanto al de la mayoría de ellos, en razón de que la supremacía constitucional reconocida por el Tribunal respecto de uma ley local, no configura el supuesto previsto por el art. 14, ine, ?, de la ley 48, por no mediar resolución favorable a la validez de la ley provincial (Fallos: 256:217 , 353 y otros).

En lo que respecta al de la otra apelante, cabe señalar que la conclusión del Tribunal comporta la decisión de cuestiones de derecho local, cuyo juzgamiento es privativo de la justicia provincial, ajenas a la instancia de excepción. (Fallos 256:217 ).

Por ello, opino que corresponde así declararlo. Buenos Aires, 26 de mayo de 1965, Raemón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de noviembre de 1965, Vistos los anton: "Benchetrit Medina, Dr, Jorge O, y otros, inicia demanda contenciosondministrativa e/ El Gobierno de la Provincia",

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:347 
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