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Año: 1965, Fallos: 263:341 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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leza de In locación en sus características actuales, ni con las disposiciones de la Constitución Nacional (art. 17), Código Civil art. 2511) y ley 15.264 (arts. 4, 11 y 23) que amparan el derecho de propiedad, en el que se incluyen estos derechos.

39) Que, en efecto, la locación prorrogada otorga a sus beneficiarios un derecho patrimonial importante, que en esta época —como "derecho al loenl""— es uno de los principales rubros que gravitan para establecer el valor de un fondo de comercio ley 11.867, art. 1).

Ese derecho patrimonial está amparado por la Constitución Nacional, dentro del concepto que la Corte resumió en estos términos; "Es propiedad a los efectos de la garantía constitucional del art. 17, todo aquello que forma el patrimonio del habitante de la Nación, tráteso de derechos reales o de derechos personales, de hienes materiales o inmateriales"? —Fallos: 137:47 —.

El término "propiedad", se dice en otro de los fallos clásicos de la Corte, comprende "todos los intereses apreciables que un hombre ¡meda poseer fuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la Joy, sea que se origine en las relaciones de derecho privade, sen que nazca de actos administrativos,... a condición de que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrampirle en su goce así sen cl Estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad" —Fallos: 145:307 —.

49) Que por esos mismos principios, las más recientes leyes de locación 14.821 (arts. 44, 45 y 46): 15.775 (arts. 41, 42 y 43) y 16.739 (nris. 44, 45 y 46) establecen normas según las cnalos ol locatario puede transferir el fondo de comercio, sin que la oposición del locador pueda impedirlo.

Esas normas son, en parte, de similar naturaleza a lo que en Francia se ha llamado la "propiedad comercial" (ley del 22 de abril de 1927, con sucesivas reformas; por decreto del 30 de setiembre de 1953 se mifican y ordenan sus disposiciones) y que otorgan a los inquilinos garantías efectivas y ciertas o en su defecto indemnizaciones adecuadas (ver River, Tratado, t. T, púg.

270; Savatien, Aleune osserrazione sulVeroluzione del concetto di propietá commerciale in Francia, en Rirvista de Diritto Commerciale 1949 —I— páús. 384).

5) Que si hien la ley 13,581 —vigente en la época en que se hizo efectivo este desalojo— establecía que procederá el desalojo de los inmuebles que sean de propiedad del Estado (art. 923), es evidente que ese privilegio sólo puede admitirse cuando el inmuchle respectivo es de propiedad y el Estado celebró direetamente con el inquilino el respectivo contrato de locación que

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:341 
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