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Año: 1965, Fallos: 263:432 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la causal más grave de caducidad o revocatoria de los contratos administrativos".

Se aludea que la demandada se abstuvo de dara la actora la oportunidad, prevista en el art. 21 de la licitación, de inspeecionar la elaboración y constitución.

89) Que en el escrito de interposición del recurso extraordinario se impugna la sentencia, substancialmente por estos motivos:

a) porque desconoce las diligencias de pruebas y análisis realizados por la actora antes de concluir, definitivamente, la operación origen de este juicio; con el certifiendo de recepción y el ulterior pago quedó definitivamente concluido el contrato. de licitación ; b) al aceptar conclusiones de un examen posterior a la recepción de la mercadería, prescinde en forma total y absoluta de un informe anterior, emergente de organismos de la licitante en hase a enyas dedueciones la merendería fue recibida y conformada ; e) el aficio ordenado, para mejor proveer, y la valoración hecha de su respuesta importan grave arbitrariedad, desde que, con dicha medida, se ha mejorado o pretendido mejorar la posición procesal de la netora; d) se aparta de una disposición conereta de la ley de fondo, aplicable al enso. (art. 472 del Código de Comercio), no obstante que el contrato de licitación se rija por reglas especiales; e) en cuanto la sentencia admite las conclusiones del segundo informe, que se refería a vicios ocultos de la merendería, La arbitrariedad, en este aspecto, radien en atribuir a los elementos de juicio estimados un carácter totalmente diverso del que legalmente tienen.

9) Que In sentencia introduce, como xe advierte, consideraciones y cuestiones extrañas a la litis, lo que, indudablemente, la constituye en una decisión arbitraria, conforme a la doctrina del Tribunal, 10) Que, en efecto, como resulta de lo expuesto precedenmente, no sólo se analiza y declara la existencia de dolo en la demandada —que la propia actora consideró, expresamente, fuera de la cuestión (ver fs, 51)— sino que se decide que existen vicios ocultos, lo que también significa una alteración en los términos de la litis, 119) Que, efectivamente, en la demanda se invoca la diferencia on las dimensiones y on el calibrado, o se dice que las cadenas no son nuevas, pero no se plantea, en forma expresa, la pretensión de existencia de "vicios ocultos". Al contraric se habla de los "evidentes signos de corrosión".

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:432 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-432

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