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Año: 1965, Fallos: 263:434 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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administrativo 1" 2 (en rojo) y del "pliego de condiciones" glosado a fs. 13 (mismo expediente).

17) Que el art. 18 de este "pliego de condiciones" establece que "la recepción de elementos, artículos o servicios adjudicados, «e efectuará en el sitio establecido en las clánsulas particulares, previa confrontación con las especificaciones contratadas, las muestras tipo presentadas, aclaraciones contenidas en las órdenes de compra o provisión y análisis, si correspondiera... ". El art, 21 dispone que "los inspectores tendrán libre neceso a los sitios donde se elaboren los elementos a proveer dentro de las horas de trabajo de las fábricas o talleres. El hecho de que haya sido inspeccionada la mercadería a proveer, no libera al adjudicatario de la responsabilidad de los vicios ocultos de la misma", 18") Que esas normas indican, con claridad, que no enbe hacer responsable a la empresa proveedora de la falta de inspección que pudo y debió realizar la actora, máxime cuando no hay constancia de que ésta se hubiera dispuesto a hacerlo y que se registrara oposición por parte de la demandada.

La recepción de la mereadería se efectuó, según el certificado de fs. 34 (expediente 5 en rojo) en el que se expresa que "Ta diferencia recibida en menos... se justifica...". Sin otra observación se reciben los efectos, por enya causa se dispone y ordena el pago (ver fx. 30 y 48 del expediente 5 en rojo y los informes técnieos de fs. 10/17 del expediente 5 (en rojo), que fue la base de la recepción).

19?) Que esa recepción y pago, cierran, lógicamente, toda discusión con respecto a la diferencia de calidad y cantidad, según lo establecen los arts, 456 y 472 del Código de Comercio, aplicables a la situación. Conforme al transeripto art. 21 del "pliego de condiciones" sólo quedan a salvo —después de esa recepción — las reclamaciones por los vicios ocultos.

20°) Que, en el enso, las reclamaciones que se señalan en 1n demanda con respecto a que las endenas no respondían a las dimensiones, enlidad y enlibrado, que no son nuevas, presentando evidentes signos de corrosión, no constituyen "vicios ocultos" que no pudieran percibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega" (art, 473 del Código de Comercio; arts.

2164 y 2173 del Código Civil), sino, vicios aparentes (arts. 472, Códizo de Comercio y 2173 del Código Civil).

21) Que, como lo señala la doctrina, no obstante su enrácter público, en estos aspectos, el contrato de suministro se asimila al contrato de compraventa y se aplican al mismo las normas del derecho común.

229) Que, en tales condiciones, toda reclamación posterior

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:434 
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