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Año: 1965, Fallos: 263:532 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En su mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada de fs. 419 en cuanto haya podido ser objeto de recurso extraordinario.

Anistósrio D. Aríoz De La MADRID — Peno AserasturY — RicamDo CoromBres — Estrenan Imaz — Carros Juas Zavala RoDRÍGUEZ en disidencia) — AMmítcar A.

MercaDER, Disivexcia DEL Señor Mixistro Doctor Doy Carros Juas Zavala Ropricuez Considerando:

1) Que en este juicio los actores, todos maestros de grado, promueven demanda contra Arturo Celestino Casado, propietario de In escuela incorporada Florentino Ameghino", por cobro de las sumas que expresan y que les corresponden de acuerdo a la escala oficial de sueldos de la Provincia de Buenos Aires. Invocnit para ello la ley 5915, que equipara en el orden de las remuneraciones básicas todas las funciones docentes de la Provincin, ya sean primarias, secundarias, técnicas o especiales, que se cumplan en establecimientos no oficiales, con la de igual función, cargo, entegoría y responsabilidad del orden oficial (art. 1).

29) Que el accionado invoca el art. 6 de la ley que establece que: "Los establecimientos no oficiales que justifiquen fehacientemente la imposibilidad de pagar los sueldos a que se refiere el art. 1, recibirán para esos efectos sólo la contribución necesaria de la provincia, que no podrá ser superior al 80 de los mismos, Para los establecimientos que impartan enseñanza exclusivamente gratuita, esta contribución especial podrá alcanzar hasta el 100.

Menciona también los arts. 7 y $ de la misma ley, concluyendo que varias de esas disposiciones afectan el derecho de propiedad «de los obligados.

Alude especialmente al decreto 12.998/60, que estatuye en el art. 25 que "la. no percepción de los aportes estatales, no exime de responsabilidad al propietario del establecimiento, en cuanto al pago de los sueldos, en los términos fijados por la ley 11.278".

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:532 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-532

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