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Año: 1965, Fallos: 263:533 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Sostiene que ese artículo es írrito y nulo porque va más allá de lo que dice la ley que pretende reglamentar, la contradice, vulnera su sentido, afecta al derecho de propiedad de los establecimentos alcanzados, trastorna todo su régimen de funcionamiento, su estabilidad, crea la más absoluta incertidumbre en su situación presente y en sus perspectivas futuras.

3) Que el Tribunal a quo —revocando la sentencia del Tribunal de Trabajo 1 4 de San Martín— declara que el referido art. 25 es constitucional y no ha hecho otra cosa que consignar de manera explícita lo que implícitamente surge de la ley 5915.

4) Que contra exa sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires interpone recurso extraordinario el demandado, fundado en que esa declaración de validez del art. 25 del decreto 12.998/60 subvierte todo el régimen de funcionamiento que se intentara crear al dictar la ley 5915 e implica un desmedro de las garantías contenidas en los arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional.

5) Que dado el aleance del fallo de la Suprema Corte de Ja Provincia de Buenos Aires, que se limita a declarar In compatibilidad entre el art. 25 del decreto 12.998/60 y la ley 5915 y su validez frente a la Constitución de la Provincia, el mismo no es susceptible del recurso del art. 14 de la ley 48, en cuanto esa cuestión no trasciende el ámbito del derecho local.

La pretendida relación que se invoca, por el apelante, entre la inconstitucionalidad del art. 25 del decreto 12.998/60 y las garantías de los arts. 14, 17 y 19 de la Constitución Nacional resulta indudablemente indirecta y no puede gravitar en la decisión de In enusa. No corresponde a la Corte Suprema rever, por medio del recurso extraordinario, la interpretación y aplicación de las normas locales hechas por el respectivo Tribunal de la Provincia.

No importa que se invoquen disposiciones de la Constitución Nacional, que carecen de relación directa e inmediata con lo resuelto por el fallo apelado (Fallos: 233:28 ).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara mal concedido el recurso extraordinario.

Carros Juas ZavaLa RoDríGUEz,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:533 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-533

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