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Año: 1965, Fallos: 263:584 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de diciembre de 1965.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alberto A. Natin en la causa O.N.A.P.R.I, S.R.L. s/ quiebra", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital, que desestimó la nulidad del auto declaratorio de la quiebra de "O.N.A.P.R.I. S.R.L.", versa sobre cuestiones de derecho común y procesal, propias de los jueces de la enusa e irrevisables por Ia Corte Suprema en la instancia de excepción.

2) Que no otro carácter tiene lo resuelto acerca de la publicidad acordada a la fecha y hora de la realización de la junta de acreedores, que el a quo consideró ndecuada a las excepcionales circunstancias de la enusa, conforme al consentimiento reiterado de la convocatoria y compatible con normas de la ley 11.719 a las que interpretó imponiendo la formalidad estricta de la publicación de edictos sólo respecto del auto de apertura del juicio de convocatoria.

3") Que de igual naturaleza participa, y cabe igual conelusión también, acerea de lo decidido al desestimarse las impugnaciones fundadas en la circunstancia de no haberse pasado lista tanto de los acreedores que no votaron como de los acreedores presentes en la junta, lo que habría determinado —según el recurrente— que el cómputo que prevé el art. 35 de la ley 11.719 se efectuase teniendo como tales a los acreedores que se habían presentado, meses antes, ante el síndico, sin que en el momento de la junta se hiciese una verificación de quiénes realmente estaban en el Ingar. La cuestión remite, en efecto, a aspectos que son extraños al remedio federal intentado, como los relativos a la admisión por la apelante, previa a la junta, de lo propuesto sobre el particular por el síndico, aceptado por el juez de la causa en atención a lo excepcional del enso y a una acordada del 13 de febrero de 1957, y a la conformidad atribuida por la sentencia cn recurso a la sociedad convocataria en el acto en que se procedió an la computación de los votos.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:584 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-584

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