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Año: 1965, Fallos: 263:580 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que es igualmente explícito cn el mencionado precedente, con fundamento también en doctrina anterior de esta Corte, que la solución no varía con motivo de que la denegatoria del recurso «e funde en la determinación del aleanee de la norma que regula la jurisdicción apelada del Tribunal del caso.

29) Que resulta de ello que la sentencia recurrida en la cau

4) Que, en estas condiciones, tampoco es admisible el recur«o extraordinario con fundamento en la doctrina de la denegación de justicia, que provendría sustancialmente de la circunstancia antes reseñada. Por lo demás, y como también lo señala el dictamen de fs. 91, el fundamento de lo decidido por la Cámara apelada, con base en las normas a que se remite, es cuando menos opinable, 59) Que, por último, de lo resuelto en la causa no resulta que las infraeciones aduaneras, incluso las acriminadas en los autos, deban quedar impuñes. Porque la remisión de la causa para su juzgamiento a los tribunales en lo penal económico a que compete, debe estimarse necesariamento dispuesta a fs. 35.

6") Que, en estas condiciones, el recurso extraordinario deducido a fs. 65 no ha debido concederse, Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs.

65, con la aclaración de que la enusa debe ser remitida por el Tribunal Fiscal de la Nación, para su ulterior trámite y juzgamiento, a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico.

Anstónrio D. Aríoz be LAMADRID — Perro Anenastrny — Ricarno CoLoMBRES — Estena Imaz — Cart1os Jrax Zavara RobríGrEZ — Avítcar A, MERCADER.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:580 
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