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Año: 1965, Fallos: 263:585 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 585 49) Que, asimismo, la alegada ineficacia del consentimiento imputado a la recurrente, sustentado en el carácter de orden público de la ley de quiebras, no es bastante para autorizar el otorgamiento de la apelación del art. 14 de la ley 48, pues el efecto decisivo que el Tribmal a quo atribuye a su conformidad con procedimientos a los que considera tardíamente impugnados, se basa en la ponderación del interés general comercial, al que se estima directamente contemplado por la ley de falencia y no com- L prometido en el censo en razón de la actitud de los acreedores —que sólo cuestionaron lo concerniente a la publicidad de la junta— y la de los fiscales de la causa. Y es obvio que el recurso extraordinario no permite a esta Corte Suprema substituir a los jueces de la entisa en la valoración de los intereses en clla comprometidos, efectuada a través de la interpretación de normas comunes y de la estimación de las particulares circunstancias del caso (confr.: sentencia dictada en la fecha, en los antos F, 98, XV, Recurso de hecho "Frigorífico Setti S. A. s/ quiebra").

5) Que, por lo demás, el pronunciamiento recurrido se halla suficientemente fundado, lo que impide su desenlifieación como acto judicial, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Fallos: 256:241 y 383; 257:20 y 203; 258:142 , 282; 259:33 y otros). La doctrina de la arbitrariedad reviste, en efecto, carácter excepcional y no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o qu el recurrente estime como tales, ni cubre sus divergencias con la aplicación de disposiciones de derecho eomún, de principios procesales, ni con la apreciación de situaciones de hecho.

6?) Que en este orden de cosas, tampoco existe la arbitrariedad que pretende el apelante, en cuanto el a quo considera "que no debe confundirse el concepto de orden público contenido en el art. 21 del Código Civil, con el interés general y menos aún con el orden o interés comercial, que es lo que tiene directamente en mira la ley de falencia", ya que a más de ser ésta la conclusión a la que llega el Tribunal apelado después de analizar los hechos y disposiciones legales que se interpretan sin exceder las facultades que les son propias, la invocación del orden público no altera el earácter no federal de las cuestiones debatidas en los auntos principales (doctrina de Fallos: 254:320 y otros).

7) Que cahe, en consecuencia, concluir que el recurso extraordinario interpuesto no involucra cuestión constitucional ni federal susceptible de ser examinada en la instancia de excepción y que la invocada magnitud de los intereses particulares compro

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:585 
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