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Año: 1965, Fallos: 263:92 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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actividades afines) en el art, ? declara obligatoriamente compren dido en su régimen no sólo a quienes ejeenten tarcas de cualquier especie vinenladas al comercio y afines (art. 2, inc. a), sino tam hién alos empleados y obreros que ivabajen en talleres, fábricas y enalquier otro establecimiento industrial (art. 2, ime. 1), con excepeión de los que realicen exclusivamente tareas de mano de obra ¡ndustrial en enalquiera de las etapas de elaboración" cart. 2 ine, e). Entiende la recurrente por ello que si sólo están excluidos de ta Caja del Personal de Comercio, aquellos que trahajan en tareas de °mano de obra industrial". no puede avelmeitirse que las personas mencionadas en el art. 6 —emplendores, directores, síndicos y fideicomisarios de empresas eomerciale=— no deban considerarse comprendidas en la disposición del art. > ine, a), que rige la situación general.

hb) que la mayoría de la Corte 10 consideró entonces el decreta 17,0St de feeha 12 de octubre ee 1954, que modificó fundamenta 'mente el decreto reglamentario 4962 46, que emplea el término "afiliado" en lugar del téricino com prendido" con relación a lo enal, y por las razones que ahí expresó la mayoría, el Trinal consideró entonees inoficioso analizar la enestión de si, en exo decreto, se excedía la función reglamentaria atribuida al Poder Ejecutivo, 59) Que es evidente que la limitación excepcional que consignó el deereto-ley 31.665 44 —personas que realicen exclusivamente tareas de mano de obra industrial—, no puede extenderse st las empresas industriales, o 41 los directores, síndicos 0 gerentes de sociedades que persiguen un objeto exclusivamente industrial, va que la tarea mental tiene una significación precisa y da la iden de trabajo manual, lo que dista de asimilarse a la actividad de etro nivel que realizan, obviamente, dichos empresarios 0 altos rancionarios de la empresa.

69) Que, en consecuencia, y en atención al enrácter imp tivo del art. 2, incisos a) y 1). del decreto-ley 3166544, la disposición del art. 6 no podía producir la consecnencia de posterar hasta que se dictara el plan previsto en el art. 67, ECO esta ley de previsión de tales personas.

7) Que es exacto que el decreto 17.254 54 modificó el de ereto 4062 46 reemplazando la frase no reviste el carácter de afiliado", que el nismo empleaba en el art. 2, por la siguiente disposición: (art. 1): ine. 19 "Las personas mencionadas en los ines. 19 a) y b) del art. ? del referido deereto-ley, siempre que por las mismas tareas to estén ya comprendidas en otra Caja.

de previsión": ine. 2? "los directores, síndicos y administradores de compeñías, sociedades o establecimientos industriales y afines,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:92 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-92

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