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Año: 1965, Fallos: 263:95 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2) Que tales son los atinentes al valor probatorio de las constancias del acta de fs. 1 vta. y a la inexistencia de prueba tendiente a desvirtuarla, 39) Que la apreciación de la infracción cometida y la graduación de la penalidad aplicada dentro del margen establecido al respect por la ley 16454 —art. 9, inc, a— no es impugnable con fundamento en la jurisprudencia establecida en materia de arbitrariedad. Habida cuenta, además, del fin perseguido y la naturaleza intimidatoria de tales sanciones y que ellas están antorizadas hasta la suma de mn 5.000.000, el Tribal no estima atendible el agravio expresado sobre el monto de la pena impresta a fs. 20, 49) Que las garantías constitucionales invoeadas no guardan relación directa con la materia del prominciamiento, Por ello, y lo dietaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 31.

AnistónvLo D. Aríoz DE LamMaDRID — Penro ABerastURy — Ricanno CoLOMBRES — ESTEBAN IMAZ — CaRLos Jvax Zavala RopríGvez — AMíLCaR A. MERCADER, ADOLFO ARATA v. S. A. EDITORIAL HAYNES Lrns.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y netos comnnes, El hecho de que el art, 14 nuevo de la Constitución Nacional incluya, entre los derechos que consagra, al de huelga, no justifica la revisión, por vía del art. 14 de la ley 45, de todas las sentencias revaídas en conflictos individuales posteriores, Ello es así con mayor razón si el pronunciamiento dietado, no impugnado de arbitrariedad, establece que el despido no fue originado por la participación del reenrrente en el movimiento de fuerza de que se trata —eslificado, por lo demás, de ilícito— sino por

1) 20 de oetubre, Fallos: 254:48 .

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:95 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-95

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